AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191578

AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00490-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó

En aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, fue notificada a la parte accionante el 25 de agosto de 2014. El 28 de noviembre de 2014, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos; de modo que, partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad, cuando ya habían transcurrido 3 meses y 2 días. La citada diligencia fue declarada fallida el 25 de febrero de 2015, de allí que, los términos se reanudaron desde el 26 de febrero y hasta el 26 de marzo de la misma anualidad. Sin embargo, la parte demandante presentó la demanda el 25 de agosto de 2017, esto es, cuando ya habían fenecido los términos para presentar la misma, de conformidad con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Si bien las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de actos administrativos distintos, no es menos cierto que el objeto de litigio de ambos procesos es el mismo, el cual consiste en que se declare la nulidad de las decisiones administrativas para que tenga la oportunidad de acceder al aludido empleo público y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir. En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto entre los dos procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00490-01(2499-19)

Actor: N.A.S.B.

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO – CADUCIDAD Y PLEITO PENDIENTE- LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 5 de febrero de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad y pleito pendiente.

  1. ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2017, el señor N.A.S.B., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de P., solicitando la anulación de la Resolución 01-111-186 de 10 de mayo de 2017, expedida por el rector del mencionado plantel, mediante la cual se negó por improcedente la petición relativa a la vinculación del actor en el cargo de planta para el Departamento de Ciencias Básicas del Programa de Medicina de la Universidad Tecnológica de P., al considerar que cursaba simultáneamente demanda judicial con identidad de partes, objeto y causa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada a vincularlo a la planta de docentes de la institución de tiempo completo y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, desde el 16 de julio de 2014.

1.1 La providencia recurrida

Mediante providencia de 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad del medio de control y pleito pendiente.

A juicio del Tribunal, la Resolución 1589 de 6 de agosto de 2014, que declaró la nulidad del concurso docente para proveer un cargo de planta de tiempo completo en la entidad demandada es el acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional; toda vez que, en dicho acto se definió la situación jurídica particular del demandante. En ese sentido, el Tribunal estima que: “(…) resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control (…), toda vez que con la nueva petición que dio lugar al Oficio No. 01-111-186 del 10 de mayo de 2017, el accionante pretende la restitución de los términos de una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo (Resolución No. 1589 del 6 de agosto de 2014)”.

Además, el Tribunal encontró que en el presente asunto se configuró la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que se formularon dos demandas con identidad de partes, objeto y causa.

1.2 Del recurso de apelación

La apoderada del señor N.A.S.B. interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de febrero de 2019, al considerar que: “(…) si bien es cierto que cursa otra demanda con radicado 2015-00187 en este momento se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de resolver un recurso de apelación debido a que en la audiencia inicial se declaró la caducidad del medio de control, proceso en el cual tiene fundamento en los mismos hechos que hoy nos convocan y frente a las mismas partes, sin embargo es pertinente aclarar que desde el primer lugar nunca existió mala fe por parte del apoderado judicial en este proceso, toda vez que en el cuerpo de la demanda se relacionó la existencia de dicho proceso en el Consejo de Estado (…) El objeto de intentar una nueva demanda se realizó con el fin de prevenir la prescripción del derecho, la cual es de tres años contados a partir del 16 de julio de 2014 (…)”.

Indicó además que: “(…) se decidió realizar una nueva reclamación administrativa mientras esta alta – Consejo de Estado- resolvía el recurso de apelación, hecho que hasta la fecha no ha sucedido (…) lo anterior, con el objetivo de garantizar que si el Consejo de Estado llegara a decretar la caducidad de la acción este pudiera intentarla nuevamente pues había agotado vía administrativa dentro de los tres años posteriores a la terminación (…)”. Solicitó que se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad frente la figura de pleito pendiente.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180...

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