AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192837

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00363-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Ministerio de Educación Nacional / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - No intervino en la expedición del acto demandado / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - No reposa reclamación previa presentada por el accionante ante el Ministerio de Educación / INEPTA DEMANDA - Configuración / INDEBIDA PROPOSICIÓN JURÍDICA - No se configura

La legitimación en la causa es un presupuesto procesal de la pretensión, que consiste en la facultad que tienen las partes dentro de un proceso para formular o contradecir los pedimentos de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Para comparecer como sujeto pasivo en un proceso, que tiene como propósito la nulidad de un acto administrativo, es menester que la entidad haya participado de la expedición del mismo. De tal manera que, de una lectura de la Resolución 21078 de 13 de noviembre de 2015, se evidencia que ésta únicamente fue suscrita por la Secretaría de Educación de Risaralda, circunstancia que imposibilita la vinculación procesal en calidad de parte demandada a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, puesto que no intervino en su expedición. En ese orden, los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el agente del Ministerio Público, respecto de esta excepción, no están llamados a prosperar. La Sala encuentra que en el expediente del epígrafe no reposa reclamación previa presentada por el accionante ante el Ministerio de Educación, en la que se solicite el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en sede judicial, lo cual imposibilita, a priori, que la autoridad ministerial revise sus propias decisiones y se pronuncie sobre tal punto de derecho. De modo que, para la Sala es claro que, en el sub lite, se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto del referido Ministerio, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1431 DE 2011 - ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00363-01(0736-18)

Actor: LUCÍA DE J.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto proferido en audiencia inicial de 28 de noviembre de 2017[1], por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda formulada por el Ministerio de Educación y declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida proposición jurídica propuesta por el apoderado del Departamento de Risaralda.

  1. ANTECEDENTES

La señora Lucía de J.R.V., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional[2]- Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 21078 de 13 de noviembre de 2015, proferida por la entidad departamental, que negó el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de un ajuste de nivelación y homologación salarial adelantado por la entidad territorial.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios desde su causación y hasta que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

1.1 La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto proferido en audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda formulada por el Ministerio de Educación. A juicio del a quo, el ente ministerial carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión del acto administrativo demandado. En ese sentido, indicó que la entidad no está llamada a defender la legalidad de dicho acto y, por ende, tampoco es la encargada de reparar los perjuicios ocasionados a la parte actora.

De otro lado, sostuvo que la parte demandante no agotó debidamente la vía gubernativa frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues revisados los anexos de la demanda, se evidencia que: i) la petición con la que se pretendía provocar el pronunciamiento de la administración no cuenta con el sello de recibido de esta entidad; y ii) la respuesta contenida en el acto administrativo demandado fue suscrita únicamente por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Además, estimó que ante la ausencia de reclamación dirigida y presentada efectivamente ante el ministerio, se frustró la posibilidad de que éste emitiera un concepto o de que se configurara un acto ficto respecto del cual estudiar su legalidad.

En relación con la excepción de inepta demanda por indebida proposición jurídica del acto administrativo demandado formulada por el apoderado del Departamento de Risaralda, el Tribunal la declaró no probada, porque “ (…) no considera se impida adoptar una decisión de fondo, por la ausencia de un acto administrativo particular proferido con ocasión del proceso de homologación, toda vez que si lo que se pretende es el reconocimiento de intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, sin que pueda afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo (…)”.

1.2 De los recursos de apelación

1.2.1 De la parte demandante

La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2017, al considerar que el Ministerio de Educación está legitimado en la causa por pasiva para comparecer a las presentes diligencias, toda vez que, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, el contradictorio debe contener a todas las entidades cuyo pronunciamiento sea necesario para poder resolver el fondo del asunto. En este sentido, manifestó que desde el agotamiento de la vía gubernativa se ha incluido a la Nación - Ministerio de Educación, en la medida que esta etapa culminó con el acto administrativo enjuiciado, en el que se refleja la participación de la entidad.

Señaló que el referido ministerio también está llamado a responder por los intereses moratorios reclamados, pues estaba encargado de supervisar y autorizar el proceso de homologación y nivelación, así como de avalar los estudios técnicos adelantados por la entidad territorial para nivelar salarios. Al respecto, argumentó que los mencionados estudios no tuvieron en cuenta los intereses de mora y, por lo tanto, al haber sido avalados por el ministerio, está llamado a responder por los mismos. En este sentido, manifestó que únicamente debía elevar la petición ante su empleadora, esto es, ante la Secretaría de Educación de Risaralda, la cual debía recibir la autorización del órgano del poder central para homologar los salarios y pagar los demás conceptos que se derivaran del proceso de homologación y nivelación salarial, dado que actuaba por delegación del mismo.

Respecto a la excepción de inepta demanda, la parte actora sostuvo que el indebido agotamiento de la vía gubernativa no constituye una causal expresa de ineptitud de la demanda. Sobre el particular, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, la ineptitud de la demanda únicamente se presenta cuando ésta carezca de los requisitos formales o presente una indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, señaló que la Ley 1437 de 2011, no exige que se agote la vía gubernativa frente a todas las entidades que se van a demandar, pues están amparados procesalmente bajo la figura del litisconsorcio necesario.

La parte recurrente precisó que el derecho de petición también se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, como consta en su encabezado; de tal forma que la Secretaría de Educación, en virtud del principio de coordinación, debía remitirlo a la entidad para que ésta se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR