AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194363

AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00020-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD / VINCULACIÓN LABORAL / APELACIÓN AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[…] Conforme lo ha señalado esta Corporación, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal. […] Además, como requisito del llamamiento en garantía, es necesario que se evidencie en la petición, la existencia de una norma que, en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación trabada en el asunto deba responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo. Es decir, que debe invocarse una norma que obligue a quien se cita a resarcir un perjuicio o de efectuar un pago, que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. […]La Ley 79 de 1988 y el Decreto 1072 de 2015 definen que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los miembros y la comunidad en general. […] [E]l artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las instituciones y entidades públicas o privadas a contratar personal de estas cooperativas para el desarrollo de actividades misionales. Es decir, las cooperativas de trabajo asociado no se encuentran autorizadas legalmente para actuar como empresas de intermediación laboral y por ello no pueden disponer que los asociados presten servicios a terceros beneficiarios o permitan que respecto de los miembros se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes. […] El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y de acuerdo con esa disposición, estas entidades conforman una modalidad de trabajo en la que no existe nexo inmediato entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. […] [N]o es de recibo lo esgrimido por la apelante en el escrito de impugnación en el sentido de que la cooperativa de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales deban acudir al medio de control, porque fue con estas que existió la relación laboral que la demandante persigue se declare con la demandada, dado que para la Subsección el asunto objeto de debate no concierne a la vinculación que existió entre la señora (…) y las llamadas en garantía. […] [D]ebe puntualizarse que la libertad contractual de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no tiene injerencia alguna en la prosperidad o no del llamamiento en garantía, ya que la ley y el reglamento le permiten llevar a cabo actos contractuales con las personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de las exigencias normativas, pero no impone al juez, por el hecho de que exista un vínculo de tal carácter, la carga de citarlos al proceso en virtud de la figura preceptuada en el artículo 225 del CPACA. […] [E]n atención a los argumentos expuestos, no prospera el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada (…) tal como lo resolvió el a quo. […] [S]e confirmará el auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 225 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 1072 DE 2015 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÚCILO 63 / DECRETO 1072 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 66001-23-33-000-2020-00020-01(3612-21)

Actor: ROSA M.M.B.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó los llamamientos en garantía solicitados por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora R.M.M.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para que se declare la nulidad del Oficio sin número expedido por la entidad demandada, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2018, en el sentido de negar el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017. En consecuencia, se ordene el pago de la diferencia salarial, teniendo en cuenta la asignación que devengaba el personal de auxiliar de enfermería nombrado directamente por la entidad; además, se ordene la cancelación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, y las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Solicitud llamamiento en garantía

La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó llamar en garantía a:

- Misión Plus S.A.S.

- Resultados y B.T. S.A.S.

- Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

- Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales.

Para el efecto, argumentó que el objeto contractual con cada una de las llamadas en garantía era el de suministrar y administrar el personal de apoyo en el área médico asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E., por lo que les corresponde, en el hipotético evento de que se demuestre la existencia de los hechos materia del proceso, cancelar las sumas pretendidas, toda vez que la demandante estuvo vinculada a las empresas convocadas.

Adujo que, en el supuesto de llegarse a una decisión favorable a las pretensiones de la libelista, debe ordenarse a las llamadas en garantía a pagar cada una de las condenas económicas reconocidas en la sentencia, y que correspondan a la época en que la nulidiscente estuvo vinculada con las entidades aludidas.

De igual manera, llamó en garantía a las siguientes aseguradoras:

- Seguros del Estado S.A., en atención a las pólizas adquiridas por Resultados y B.T. S.A.S. (contratos 24 de 2015, 18, 19, 20 y 21 de 2017) y Misión Plus S.A.S. (contratos 24, 25 y 26 de 2017).

- Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a las pólizas adquiridas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 15 de 2012) y Resultados y B.T. S.A.S. (contratos 05, 10, 30, 31 y 33 de 2015; 08 y 18 de 2016; 01, 02, 03, 08, 14 y 15 de 2017).

- Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en atención a las pólizas adquiridas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 24 de 2012) y Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. (contratos 34, 38 y 43 de 2012).

- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en atención a la póliza adquirida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (contrato 12 de 2012).

Lo anterior, para garantizar los riesgos de los contratos suscritos con la demandada, en los que aparece como beneficiaria o asegurada la E.S.E. y que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales equivalentes al 10% del valor pactado. En caso de existir condena a cargo de la parte pasiva, las aseguradoras deberán concurrir en los porcentajes asegurados para la cobertura de la contingencia.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 15 de abril de 2021, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Precisó que conforme a las disposiciones normativas aplicables y los elementos probatorios que obran en el expediente, no es procedente el llamamiento formulado, ya que ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al proceso, surge la exigencia de vincular mediante la figura aludida a las empresas de servicios temporales y a la cooperativa de trabajo asociado.

Consideró que la E.S.E. simplemente indicó que hacía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR