AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2016-00754-01 |
Fecha de la decisión | 14 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES POR RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TRABAJADOR EN MISIÓN – Improcedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / CONTRATO REALIDAD
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- considera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, toda vez que esta empresa fue la encargada de suscribir los contratos, pagar los honorarios y la seguridad social al demandante, por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria, a la cooperativa le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta. En el caso sub examine, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el escrito de solicitud del llamamiento en garantía hecho por el SENA, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada. Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.G.R. pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00754-01(4010-17)
Actor: A.G.R.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Radicado |
: 66001-23-33-000-2016-00754-01 |
No. Interno |
: 4010-2017 |
Demandante |
: A.G.R. |
Demandado |
: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA |
Medio de control |
: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 |
Tema |
: Apelación auto - Llamamiento en garantía. |
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de Trabajadores Asociados – COTRASER.
- ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.G.R. pretende la anulación del Oficio 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, a través del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA negó la existencia de una relación laboral entre el 26 de julio de 2001 al 13 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al cargo de instructor y el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales que devengaba un instructor de planta.
1.1. Providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 4 de julio de 2017, negó el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de trabajadores asociados – COTRASER, al considerar que:
“(…) ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso – existencia de órdenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios suscritos-, surge la exigencia de vincular a la cooperativa del trabajo asociado como llamada en garantía.
En efecto, se discute además en la demanda la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad accionada, en la que no tuvo injerencia la cooperativa y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar la entidad accionada, como consecuencia de la sentencia.
Si bien el artículo 225 CPACA señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es lo cierto que el llamante no adujo que la llamada tuviere que repararle integralmente un perjuicio o le tuviere que reembolsar total o parcialmente el pago al que fuere condenado, simplemente indicó que hacía el llamamiento por cuanto la misma fue la que contrató a la (sic) demandante, supuesto que no da lugar a la procedencia del llamamiento en la medida en que, como ya se dijo, del mismo no pretende derivar de la llamante la indemnización de un perjuicio o un reembolso total o parcial de la condena que llegare a sufrir, que son los supuestos taxativamente establecidos por la Ley para la procedencia del llamamiento”.
1.2. Del recurso de apelación
El apoderado judicial del SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER-CTA, al considerar que es un hecho notorio y fácilmente demostrable por el material probatorio, la necesaria intervención de la referida empresa en el proceso; toda vez que, dicha cooperativa fue la que en principio contrató al demandante como trabajador asociado enviado en misión al SENA y efectuó el pago de los honorarios y de la seguridad social, mismos desembolsos que la demandada en una eventual condena no tendría que pagar o sufragar, debido a que la accionada contrató directamente con la llamada en garantía.
Enfatizó que el señor A.G. no prestó sus servicios personales subordinados a favor del SENA, pues es ningún momento tuvo una vinculación laboral ni contractual con la entidad. Diferente es el vínculo que existió entre el SENA y COTRASER, relacionado con el envío de personal de la Cooperativa en misión, para desempeñarse como instructores, de conformidad con la Ley 80...
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