AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196962

AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00593-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL EMPLEADOR POR PAGO DE APORTES- Improcedencia / PENSIÓN DE VEJEZ- Reliquidación

La UPGG considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, al ser el empleador de la demandante y ante su incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debe responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. No obstante, bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactivo que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (…)En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993-ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00593-01(5384-18)

Actor: LUZ N.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Radicado

: 66001-23-33-000-2017-00593-01

No. Interno

: 5384-2018

Demandante

: L.N.A.A.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Tema

: Apelación auto - Llamamiento en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto de 31 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.N.A.A. pretende la nulidad parcial de la Resolución PAP 022321 de 26 de octubre de 2010, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, así como la nulidad de las Resoluciones UGM 038085 de 13 de marzo de 2012, RDP 032858 de 7 de septiembre de 2016 y RDP 019897 de mayo de 2017, que negaron la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto de 31 de julio de 2018, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, al considerar que: “(…) el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los afiliados es un función que radica única y exclusivamente en la entidad administradora de pensiones, en este caso la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales – UGPP-, a quien le corresponde la obligación de realizar la liquidación de la pensión conforme a las disposiciones que rigen la materia y según el régimen del cual sea beneficiario el pensionado, independientemente del cumplimiento, por parte del empleador, de su obligación de pago de los aportes al sistema de seguridad social, sin que surja la requerida relación legal o contractual entre el llamante y el llamado, que deba ser definida en el presente plenario cuyo objeto es el reconocimiento de la prestación pensional frente a la afiliada. (…)”

1.2. Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, al considerar que si bien la pretensión principal busca la reliquidación de la pensión, lo cierto es que se está reclamando con base en nuevos factores salariales que no fueron aportados en su debido momento al Sistema General de Pensiones por la DIAN.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2.2. Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

2.3. Llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la...

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