AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197273

AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00229-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

DESISTIMIENTO TÁCITO / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO

La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al declarar la terminación de la demanda por desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por el a quo en el auto admisorio de la demanda. Es oportuno poner de presente que es deber de las partes realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, conforme a lo previsto en numeral 6º del artículo 76 del CPACA. De manera que la conducta omisiva de la entidad demandante frente a la obligación de consignar los gastos ordinarios del proceso para notificar a la parte demandada, constituye un abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 178 7 : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00229-01(3631-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: F.D.C.D.O.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto – Desistimiento tácito - Ley 1437 de

2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra el auto de 31 de enero de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

  1. ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitando la anulación de la Resolución 2281 del 25 de mayo de 2004, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora F.d.C.D.O., por una suma de $2.658.318.

1.1 La providencia recurrida

Mediante auto de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la terminación de la demanda por desistimiento táctico, al considerar que: “(…) la parte actora no consignó la suma correspondiente a la cuota de gastos del proceso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda; y los términos de que trata la parte primera del inciso inicial del artículo 178 del C.P.A.C.A., corrieron del 17 al 24 de julio de 2017, sin que (…) tampoco se allanara a cumplir con lo ordenado en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda(…)”.

1.2 Del recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2018[2], al considerar que “(…) el solo transcurso del tiempo con la inactividad de la parte demandante no opera el desistimiento tácito, sino que es necesario que tal evento sea declarado por el juez, pues de lo contrario puede adelantarse la actuación respectiva para darle impulso al proceso (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante.

2.2 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró la terminación de la demanda por desistimiento tácito.

2.3 Caso concreto

El desistimiento tácito constituye una forma anticipada de terminación del proceso o de cualquier otra actuación, atribuible a la inacción de las partes, que omiten realizar el acto necesario para la continuación del trámite que se ha promovido, conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA. A efecto se lee:

“(…) ...

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