AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197725

AUTO nº 66001-23-33-000-2016-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00816-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COSA JUZGADA - Elementos / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES - Se configuran los mismos sujetos procesales / IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO - En ambos procesos se debate el reconocimiento pensional de la demandada / COSA JUZGADA - Configuración

Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que en ambas demandas aparece la señora E.C. y el ISS (ahora UGPP como sustituto patronal). Puede entonces concluirse que efectivamente se presenta la identidad de causa y objeto, por cuanto en ambos asuntos se debate si el reconocimiento pensional de la demandante debía hacerse bajo los postulados de la Convención Colectiva de Trabajo. Y si bien en el primer proceso las pretensiones se dirigían solamente a la reliquidación de la pensión, el hecho de que en el presente medio de control se ataque la legalidad del acto de reconocimiento inicial, el cual, por demás, fue modificado posteriormente ante la orden judicial dada por la jurisdicción ordinaria, no habilita para que la entidad instaure una nueva demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que el juez laboral terminó efectuando el estudio de los requisitos de la pensión bajo el mencionado acuerdo laboral colectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00816-01(3759-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA.

LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones (folios 1 a 19 cuaderno 1):

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó, para el asunto que ahora nos interesa, la nulidad de la Resolución 00911 del 11 de septiembre de 2008, a través de la cual la ESE R.Á.d.P. reconoció a favor de la señora A.E.C. una pensión de jubilación a partir del 1.° de septiembre de 2008, con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar las sumas recibidas debidamente indexadas.

Contestación de demanda (folios 359 a 369 cuaderno 2)

La señora A.E.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó, entre otras, la excepción de cosa juzgada. Explicó que uno de los efectos más importantes de esta figura, es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio sobre el cual ya se produjo un fallo debidamente ejecutoriado y con toda la legalidad. Señaló que esta excepción opera en el presente caso, a pesar de que las pretensiones no son las mismas que el proceso fallado donde se reconoció la pensión al 100%, porque al proceder a la anulación parcial de los actos objeto de la demanda, no se le reconocería el valor decretado por la justicia, sino uno muy inferior, en detrimento de sus derechos y con vulneración del principio de favorabilidad laboral.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

A través de auto del 21 de mayo de 2018, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso (folios 375 a 378 y CD folio 379 cuaderno 2). Citó algunos apartes normativos y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada, para luego precisar que de conformidad con lo observado en el proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 66001-31-05-001-2009-00517-01 con el que en esta instancia se adelanta, existe identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto.

Expuso que en el proceso ordinario laboral el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Quinta de Descongestión Laboral en providencia del 30 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión convencional de la señora A.E.C. y, en consecuencia, declaró la existencia de la sustitución patronal ente el ISS y la ESE R.A.Á.d.P. en Liquidación respecto del contrato de trabajo suscrito con la señora E.C. y liquidó la pensión en un equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicio, según la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y Sintraiss, para lo cual el Tribunal realizó un resumen de los argumentos que se abordaron en la sentencia del proceso ordinario.

Manifestó que en dicha oportunidad fue debatido el mismo asunto que la entidad demandante pretende sea analizado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión está encaminada a que se declare la nulidad de la resolución acusada en lo concerniente a la procedencia de la pensión de jubilación convencional reconocida, asunto que ya fue estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y para el efecto señaló (folio 378 y CD folio 379 cuaderno 2):

«[…] para la UGPP no resulta claro de la misma manera, ya que, considera que, estos procesos ante el juez natural, lo suscitó no el reconocimiento de una pensión, ya que esta había sido reconocida por la ESE R.A. mediante la Resolución 000911 del año 2008, por lo que allegó a esta instancia fue con ocasión de la reliquidación, ya que esta primera había sido reconocida solamente en un 75%. Lo que alega la parte demandante, como está estipulado en el escrito de la demanda, es pues que, al no reunir requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva, pues no estaba llamada, la hoy UGPP, que sucedió al ISS empleador, a pagar este valor mayor, y es exactamente ese asunto, la razón de inconformidad y por la que la UGPP instauró esta lesividad […]».

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2018 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral?

La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

Cosa juzgada - elementos que la configuran.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión...

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