AUTO nº 66001-23-33-000-2019-00841-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-03-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 09 Marzo 2021 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00841-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00841-01 (25375)
Demandante: Ricardo Humberto Bonilla Bonilla
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE RECURSOS COMO REQUISITO PARA DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO - / RECHAZO DE DEMANDA POR NO AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR – Configuración
Por auto de 10 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, al advertir que se trataba de un acto no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en su contra. De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará el auto apelado al no encontrarse acreditado el requisito procedibilidad para demandar, consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. (…) Este requisito se traduce en la necesidad de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del ET, contra la Resolución Sanción Nº 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, era deber del contribuyente interponerlo, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tales condiciones, se advierte que respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse ejercido el recurso de reconsideración en su contra, por lo que procede su rechazo. El Despacho precisa que, el hecho de acogerse a la sanción reducida no implica que el contribuyente renuncia o no puede acceder al derecho a controvertir la legalidad del acto sancionatorio, pues ello equivaldría a excluir del control gubernativo y/o jurisdiccional tales decisiones. Así las cosas, el Despacho confirmará el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00841-01(25375)A
Actor: RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P..
ANTECEDENTES
RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda con el fin de que se decrete la...
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