AUTO nº 66001-23-31-000-2008-00062-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200879

AUTO nº 66001-23-31-000-2008-00062-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2008-00062-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTADOS DEL PROCESO – Por no haber sido vinculados al proceso los propietarios de los vehículos taxis que se afiliaron en virtud de la habilitación de la prestación del servicio de transporte que se hizo mediante el acto acusado / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe notificarse a las personas que puedan verse afectadas en sus derechos e intereses por la decisión que se adopte en el proceso / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No fue objeto de impugnación / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PROCESO – Deben provenir de la voluntad del interesado en vincularse y no de las partes o del juez / TERCEROS INTERVINIENTES – Su vinculación procede respecto de quienes tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por cuanto los propietarios de los taxis afiliados no tienen una verdadera vocación de parte


En el caso concreto, se observa que el apoderado del [tercero interesado] solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de los propietarios de los taxis que se afiliaron con ocasión de la habilitación conferida en la resolución acusada, sin aclarar la calidad en la que debían comparecer, esto es, si como litisconsortes necesarios o facultativos o como coadyuvantes o como intervinientes excluyentes. Sobre este particular, es pertinente precisar que la calificación de la vinculación es de suma importancia para determinar si se cumplen los requisitos legales de la misma y para establecer sus consecuencias jurídicas, y así verificar si la no comparecencia al proceso de los terceros afectó de nulidad lo actuado en el asunto. Aun así, el Despacho, al analizar el contenido del acto administrativo acusado, observa que este no estableció ni impuso obligación alguna en cabeza de los propietarios de los taxis que se afiliaron, ni se creó una situación jurídica a su favor con la cual puedan verse afectados. N. que, a través de la Resolución 351 de 2007, se expidió una habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi al [tercero interesado], quien acreditó «haber adquirido un número de cinco (5) vehículos con los cuales pretende prestar el servicio público de transporte», de donde se infiere que los vehículos afiliados son de su propiedad pues así también se desprende de los contratos de compraventa aportados. […] Tampoco se advierte que la falta de vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados impidiera dictar la sentencia en el proceso, por lo que el despacho sustanciador de la primera instancia no estaba obligado a vincularlos, pues no se trata del tercero al que alude el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. Sumado a lo anterior, el Despacho destaca que el auto admisorio de la demanda y a través de la cual se ordenó la vinculación como tercero interesado del señor […] y del ex alcalde municipal de Marsella, no fue objeto de impugnación y, en todo el trámite del proceso, no se hizo manifestación alguna en contra de su contenido. Ahora, si el recurrente lo que pretendía era la vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados como coadyuvantes o impugnantes, esta tampoco sería procedente, dado que la solicitud no provino de la voluntad del propio interesado en vincularse al proceso sino de una de las partes que ya actuaba en el mismo, esto es, a quien se le otorgó la habilitación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos taxi. Cabe resaltar que la explicación en precedencia también aplica para las solicitudes de vinculación en calidad de litisconsorte facultativo e interviniente excluyente, pues estas, al igual que la coadyuvancia, según lo previsto en el artículo 146 del CCA, deben provenir de la voluntad del interesado en vincularse y no de las partes o del juez, pues son aquellos los que deben decidir si quieren o no intervenir en el litigio, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que los propietarios de los taxis afiliados no tienen una verdadera vocación de parte, pues, se reitera, el acto administrativo demandado no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna particular y concreta en favor de aquellos, en el entendido que se trata de una autorización a una persona natural para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y esta se otorgó con vehículos propios del [tercero interesado], según los contratos de compraventa aportados al expediente. De manera que, al no encontrase configurada la causal de nulidad formulada, será negada tal solicitud.


CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Solo favorece a quien la haya formulado y solo puede ser propuesta por la persona afectada / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe identificar si existen terceros con interés directo en las resultas del proceso / TERCEROS INTERVINIENTES – Clases / TERCERO CON INTERÉS DIRECTO – Naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señaló que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras «[…] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, […].» Consecuentemente, el artículo 142 de la misma norma, contempló la oportunidad y trámite de las nulidades procesales […]. Según la norma en cita, los efectos de la nulidad que se declare por indebida notificación o emplazamiento solo favorecerán a quien la haya formulado y solo podrá ser propuesta por la persona afectada. […] [D]esde la admisión de la demanda se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. En Igual sentido, la doctrina procesal civil ha indicado que «se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito». Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los terceros con interés directo deben tener «una verdadera vocación de parte», y esta Sección se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 27 de julio de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01048-01, C.P. M.E.G.G.; y 11 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00149-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00062-02


Actor:...

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