AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202133

AUTO nº 66001-23-33-000-2020-00499-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00499-02
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Tipo de documentoAuto


R.: 66001-23-33-000-2020-00499-02

Demandante: C.D.G.S.

Demandado: J.D.H.B.

RECURSO DE QUEJA – De auto que rechazó de plano la nulidad propuesta y no concedió por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre las excepciones previas y declaró probada la inepta demanda / RECURSO DE QUEJA – Providencias contra las que procede / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / RECURSO DE QUEJA – Se estima mal denegado el recurso de apelación


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (v) cuando se rechace o se declare desierta la apelación. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad, en tanto la queja se propuso en subsidio a la reposición contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. (…). Del tenor literal de la norma [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011], se infiere que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso, es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem. (…). Frente a esta posición jurídica, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda alguna en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso, ello por cuanto es la que termina con las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es así como, ocurre lo mismo con la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” y termina uno de los procesos acumulados, específicamente el de radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, en tanto aquella le impide al demandante continuar como parte en el trámite acumulado y obtener una resolución definitiva y particular teniendo en cuenta sus pretensiones, las actuaciones impulsadas por él, sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses. (…). [S]e concluye que como consecuencia de la decisión de declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso de radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, el señor César David G.S. al interior del trámite que continua, eventualmente actuaría como tercero (si así lo decidiera el A quo), lo que únicamente le permitiría coadyuvar al demandante dentro de la controversia con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, lo que confirma que para él, respecto de su demanda, el auto recurrido terminó la actuación judicial. (…). [C]on fundamento en las normas antes citadas [artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso], esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. (…). [E]s claro que para el demandante del proceso 2020-00494, de quedar en firme la providencia que declara la ineptitud de la demanda, significa que no será parte de la controversia judicial (…), quedando limitada su participación a lo que haga o deje de hacer el otro accionante. (…). Por manera que, teniendo claridad que la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” termina uno de los procesos acumulados, concretamente el radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, este despacho no encuentra razones para que el Tribunal Administrativo de instancia no le diera trámite al recurso de apelación presentado, pues como ya se mencionó, lo relevante para determinar si procede la alzada es que el objeto de la decisión verse sobre asuntos que puedan poner fin a la controversia judicial, que este caso, sería la promovida por el señor G.S.. Por lo anterior, se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor César David G.S., por lo que prospera el recurso de queja y, en consecuencia, se admite el de apelación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coadyuvancia y que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de agosto de 2020, M.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M. Carlos Enrique Moreno Rubio, R.. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Sobre el asunto en estudio y que ya había sido resuelto por el Consejo de Estado en un caso similar, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 14 de julio de 2014, M. J.O.R.R., R. número: 47001-23-33-000-2013-90073-01(20630).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 66001-23-33-000-2020-00499-02


Actor: C.D.G.S.


Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERÍODO 2020–2021




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja



AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la nulidad propuesta y no concedió por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre las excepciones previas y declaró probada la «inepta demanda», respecto del proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494-00.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


  1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César David G.S. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que incluyó las siguientes pretensiones:


1. Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de P. Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor J.D.H.B., como Contralor Municipal de P. Risaralda, para el periodo de 2020-2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011



    1. H.


  1. Mencionó el demandante que, el 15 de octubre de 2019, a través de la Resolución 223, el Concejo Municipal de P. nombró al señor H.B. en el cargo de contralor, por vacancia absoluta de su titular, mientras se llevaba a cabo el concurso para proveer dicho cargo.


  1. Advirtió que, el Concejo Municipal de P., por medio de la Resolución No. 126 de 14 de julio de 2020, convocó y reglamentó la convocatoria para la elección del contralor para el periodo 2020-2021.


  1. Agregó que la aspiración del ciudadano J.D.H.B. como candidato a contralor municipal de P. no fue admitida inicialmente en la Resolución No. 143 del 3 de agosto de 2020. Posteriormente, por medio de la Resolución No.144 del 10 de agosto de 2020, se subsanó la lista de admitidos para proveer el cargo y se modificó el artículo 7 de la Resolución 126 de 2020, lo que generó su admisión.


  1. Señaló que la Universidad del Valle realizó las pruebas de conocimiento, la valoración de estudios y experiencia de cada uno de los admitidos en el concurso público, lo que arrojó los siguientes resultados: i) J.D.H.B. con un puntaje de 89.77, ii) C.D.G.S. con una calificación de 83.47 y iii) C.A.A. con 76.99.


  1. Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 10 de septiembre del 2020, fue elegido por la plenaria del Concejo Municipal el ciudadano Juan David H.B. como contralor municipal de P., para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021.


  1. Aseguró que el demandado no podía ser inscrito como...

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