AUTO nº 66001-33-33-003-2007-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219652

AUTO nº 66001-33-33-003-2007-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-33-33-003-2007-00123-01
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 de 2021 – ARTÚCILO 79 / DECRETO 4269 DE 2011
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto


PROCESO EJECUTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERESES MORATORIOS / COMPETENCIA - No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación


[…] La Sala Plena de la Sección Segunda para efecto de dar trámite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, para asumir el conocimiento del proceso, con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. […] [L]a norma preceptúa que para asumir el trámite en el sub lite a solicitud del Tribunal, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. […] [S]e considera que no hacen parte de la masa liquidatoria de Cajanal los recursos de la seguridad social, dentro de los que se encuentran las obligaciones contenidas en sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, circunstancia que se extiende también a los intereses moratorios que surgen con ocasión del cumplimiento tardío de la condena fijada en la orden judicial, dado que son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del aforismo jurídico según el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», tal como ya lo ha considerado esta Corporación como más adelante se profundizará. […] [E]n vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre Cajanal E.I.C.E en liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) Cajanal E.I.C.E en liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.[…] [S]e ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la Ugpp debían acatar y que no lo hicieron. […] [P]ara la Corporación la liquidación de Cajanal no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la Ugpp por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios. […] [S]e tiene que esta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 de 2021 – ARTÚCILO 79 / DECRETO 4269 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-33-33-003-2007-00123-01(3481-20)


Actor: MARIO CÁRDENAS CEBALLOS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP




  1. ASUNTO

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado2, decide la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada de oficio por el Tribunal Administrativo de Risaralda.


  1. ANTECEDENTES


2.1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El ciudadano M.C.C. prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.


La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 3940 del 25 de enero de 2005 le reconoció bajo el régimen contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, una pensión de jubilación cuyo disfrute fue condicionado a acreditar el retiro definitivo del servicio, prestación periódica reliquidada a través de la Resolución 33551 del 13 de junio de 2006 al cumplirse la precitada condición.


Inconforme con la determinación, el ciudadano pidió a la Autoridad Administrativa reajustar el beneficio pensional teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, escrito sobre el cual Cajanal guardó silencio, razón por la que se configuró el acto administrativo presunto en el sentido de negar la reliquidación pensional.


El señor Mario Cárdenas Ceballos, radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 33551 del 13 de junio de 2006 y del acto ficto negativo mencionado en el párrafo anterior.


  • Sentencia de primera instancia.


El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y emitió las siguientes órdenes:


«1. DECLARASE la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de CAJANAL frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor MARIO CÁRDENAS CEBALLOS, elevada el día 16 de noviembre de 2006


2.- DECLARASE inhibido el despacho para fallar de fondo respecto a la nulidad de la Resolución N° 33551 de julio 13 de 2006, por las razones expuestas.


3.- DECLARASE que el señor MARIO CÁRDENAS CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’338.643 de Bogotá, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reliquide la Pensión Mensual de Jubilación reconocida a través de la Resolución No. 3940 del 25 de enero de 2005, reliquidada por retiro definitivo del servicio a través de Resolución N° 33551 del 13 de julio de 2006, en cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($ 3’377.408), efectiva a partir del 1 de mayo de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, liquidada sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones y totalidad de factores salariales que devengó durante el último año de servicios, con los respectivos reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.


4.- ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social pagar al accionante, señor MARIO CÁRDENAS CEBALLOS, las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer conforme con esta providencia.


5.- ORDENASE la liquidación de los anteriores valores conforme con las normas vigentes al momento de su causación, y su reajuste de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta providencia.


6.- ORDENASE el cumplimiento de esta Sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.


[…]».


  • Sentencia de segunda instancia.


El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia signada el 18 de febrero de 2009 confirmó la providencia recurrida.


2.2. El proceso ejecutivo de carácter laboral.


Por medio de la Resolución UGM 01479 expedida el 24 de octubre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión del demandante, y canceló los valores por concepto de diferencia de mesadas e indexación sin reconocer los intereses moratorios, así mismo, en el mes de enero de 2012 la Ugpp reportó al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional la novedad en nómina del interesado.


El señor Mario Cárdenas Ceballos actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con base en sentencia judicial, para que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de 16 de julio de 2008, ejecutoriada el 27 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P..


  • Sentencia de primera instancia.


El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2018, resolvió lo que a continuación se verá: i) declarar improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa formuladas por la Ugpp; ii) declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la Ugpp; iii) seguir adelante con la ejecución en favor del señor M.C.C. por la suma de siete millones ciento ochenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($7.182.928) M/cte.; iv) no acceder a la indexación de la obligación; v) ordenar la liquidación del crédito y vi) condenar en costas a la parte ejecutada.


2.3. Recursos de apelación.


La mandataria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad,


Igualmente, recurrió el representante de M.C.C., para tal efecto, indicó que conforme a lo establecido por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 la mora en el pago de una condena de carácter judicial causará intereses desde la ejecutoria de la decisión y que según lo instituido en el artículo 884...

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