AUTO nº 66001-33-33-004-2017-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194538

AUTO nº 66001-33-33-004-2017-00402-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente66001-33-33-004-2017-00402-01
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del cgp, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a bonificación judicial sea considerada como factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-33-33-004-2017-00402-01(3051-20)

Actor: M.L.R.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. BONIFICACIÓN JUDICIAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora M.L.R.M., actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales las expresiones «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y «mientras el servidor público permanezca en el servicio», contenidas en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Oficio DS-07-12-6-SAJ-168 del 2 de marzo de 2017,[2] emitido por el subdirector regional de apoyo de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial[3] como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

ii) Oficio 2 1421 del 17 de mayo de 2017,[4] proferido por la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se resolvió un recurso de apelación formulado contra el oficio DS-07-12-6-SAJ-168 del 2 de marzo de 2017 y se confirmó.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer como factor salarial la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013; ii) reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales causadas, desde el 1.º de enero de 2013 y hasta la fecha; iii) indexar las sumas adeudadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (cgp),[5] pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, controversia que también se presenta respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al punto de que algunos magistrados del Tribunal han iniciado reclamaciones administrativas e interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[6] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función...

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