AUTO nº 66001-33-31-003-2008-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 2 ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196577

AUTO nº 66001-33-31-003-2008-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 2 ) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente66001-33-31-003-2008-00012-01
Tipo de documentoAuto

PROCESO EJECUTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERESES MORATORIOS / COMPETENCIA - No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación

Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. […] Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, […] [S]e considera que no hacen parte de la masa liquidatoria de CAJANAL los recursos de la seguridad social, dentro de los que se encuentran las obligaciones contenidas en sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, circunstancia que se extiende también a los intereses moratorios que surgen con ocasión del cumplimiento tardío de la condena fijada en la orden judicial, dado que son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del aforismo jurídico según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, tal como ya lo ha considerado esta Corporación […] [E]n vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha. […] [S]e ha entendido que si el interesado fue o no parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, ello no impide la presentación ante esta jurisdicción de las demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias condenatorias que Cajanal o el Patrimonio Autónomo o la UGPP debían acatar y que no lo hicieron. […] [P]ara la Corporación la liquidación de CAJANAL EICE no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios. […] [E]sta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida; en consecuencia, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78 / CPACA – ARTÍCULO 271 / DECRETO 4269 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “2”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00012-01(5553-19)

Actor: G.A.T.U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

ASUNTO

La Sala se pronunciará sobre la solicitud de unificación de la jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. ANTECEDENTES

El señor G.A.T.U., a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual pretendía la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La demanda fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. en sentencia de 30 de noviembre de 2009, que concedió las pretensiones y condenó a la extinta CAJANAL- EICE.

Mediante Resolución UGM 011115 del 29 de septiembre de 2011, CAJANAL-EICE, hoy UGPP, dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión del accionante; pese a lo anterior, hasta enero de 2013, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- Consorcio FOPEP – la novedad de inclusión en nómina del señor G.A.T.U., cancelando las sumas por concepto de mesadas e indexación, pero dejó de incluir el pago de los intereses moratorios.

El 5 de junio de 2015[1], el señor G.A.T.U., a través de apoderado judicial, interpuso la demanda ejecutiva prevista en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, para que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses de mora derivados de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P..

Con providencia de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. dispuso no librar mandamiento de pago. Consideró que como la entidad demandada se encontraba en liquidación no eran exigibles los intereses, porque esa circunstancia constituye fuerza mayor. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, ante el cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, previo a dictar fallo, elevó ante esta Corporación solicitud de unificación de jurisprudencia.

1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia

Con providencia de 26 de julio de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Risaralda, elevó solicitud de unificación de la jurisprudencia ante esta Corporación y propuso dos problemas jurídicos a resolver:

“(…) Principal:¿Cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 de Código Contencioso Administrativo, (Decreto Ley 01 de 1984), los cuales se derivan del cumplimiento tardío de la sentencia cuya ejecutoria se produce una vez iniciado el proceso de liquidación de la entidad condenada?.

Asociados: ¿La UGPP está legitimada para realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, con ocasión de la orden judicial dada a Cajanal EICE en liquidación? ¿La obligación reclamada mediante trámite ejecutivo, para solicitar el pago de intereses moratorios, es exigible, teniendo en cuenta el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿Cuál es el efecto que la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, haya adquirido ejecutoria durante el proceso de liquidación de CAJANAL? ¿La liquidación de una entidad pública constituye un hecho de fuerza mayor que conlleva la suspensión de pago y desvirtúa la situación de mora y la consiguiente causación de intereses? (…)”[3]

Conforme lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se puede concluir que la solicitud de unificación de la jurisprudencia recae sobre los siguientes temas: i) La legitimación en la causa por pasiva de la UGPP para el reconocimiento de intereses moratorios en los procesos ejecutivos que se deriven de sentencias condenatorias contra CAJANAL y; ii) si la liquidación de CAJANAL configura un caso de fuerza mayor que la exima del pago de intereses moratorios respecto de fallos emitidos contra esta entidad.

Ahora bien, respecto a la trascendencia económica y social del asunto el a quo señaló que se encuentra fundamentada en el impacto fiscal que generan este tipo de temas, aunado a la necesidad de lograr seguridad jurídica al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Solicitud de unificación de la jurisprudencia

Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad...

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