Auto Nº 66001310500320220014301 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637741

Auto Nº 66001310500320220014301 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 28-08-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
Fecha28 Agosto 2023
Número de expediente66001310500320220014301
Número de registro81697299
MateriaTESIS: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. (…) En este orden de ideas, la reclamación administrativa es una petición de reivindicación que permite a la entidad pública, establecer previo al estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del peticionario y en caso tal corregir por sí mismas cualquier error en el que hayan podido incurrir, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales. TESIS: Ahora, de conformidad con el art. 90 de la ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio- la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una “sociedad de economía mixta” del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente…” TESIS: Así las cosas, a efectos de determinar si ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sociedad de economía mixta, es necesario presentar la reclamación administrativa cuando se pretende el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato de trabajo, la Sala trae a colación el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007… “la enumeración contenida en el artículo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros órganos distintos de los allí mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de economía mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva) involucra el de administración centralizada y descentralizada… , no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios…”

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / DEFINICIÓN LEGAL

El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. (…) En este orden de ideas, la reclamación administrativa es una petición de reivindicación que permite a la entidad pública, establecer previo al estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del peticionario y en caso tal corregir por sí mismas cualquier error en el que hayan podido incurrir, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales.


RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES / NATURALEZA JURÍDICA

Ahora, de conformidad con el art. 90 de la ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio- la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una “sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente…”


RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / SAE / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / FORMA PARTE DEL ESTADO / LE APLICA LA EXIGENCIA LEGAL

Así las cosas, a efectos de determinar si ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sociedad de economía mixta, es necesario presentar la reclamación administrativa cuando se pretende el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato de trabajo, la Sala trae a colación el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007la enumeración contenida en el artículo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros órganos distintos de los allí mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de economía mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva) involucra el de administración centralizada y descentralizada, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios…”




Radicación No.: 66001310500320220014301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: W. de J.Z.P.

Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL


Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 134 del 24 de agosto de 2023


Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022 estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las M.A.L.C.C., como Ponente, y O.L.H.S., y el M.G.D.G.V., procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por W. de J.Z.P. en contra de S.M.S., Las Ingenierías S.A.S. y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.


PUNTO A TRATAR


Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de mayo de 2023, por el cual se declaró impróspera la excepción previa propuesta.


1. ANTECEDENTES


Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y LAS INGENIERÍAS S.A.S. a partir del 13 de marzo de 2013, frente a la cual, persigue que se declare solidariamente responsable a la señora S.M.S. y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. En consecuencia, persigue el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la entidad que denuncia como empleadora.


Para lo que interesa al asunto se indicará que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. propuso como excepción previa la de “Falta de competencia por no presentación de la reclamación administrativa”, indicando que el actor debió agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el art. 6º del CPT y SS, toda vez que, aunque en la demanda no se invoquen hechos en su contra, al considerar que existía responsabilidad solidaria por parte de la entidad, debió reclamar administrativamente por ser una entidad del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control fiscal, político, administrativo (tutela) y disciplinario, como Sociedad de Economía Mixta que cuenta con aportes públicos que merecen especial cuidado y gestión.


2. AUTO APELADO


En curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento declaró no probada la excepción de “Falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, bajo los siguientes argumentos:


Explicó que el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa únicamente debe darse frente a las entidades públicas, empero, al revisar el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. concluyó que es una sociedad anónima simplificada y por ende, está sometida al régimen de derecho privado, sin tener que determinarse si tiene aportes públicos y el monto de los mismos, razón por la cual el demandante no requería reclamar previamente ante esta.


3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Inconforme con lo decidido, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. interpuso recurso de apelación, indicando que en el art. 6º del CPT y SS no hace distinción de la clase de entidad de la administración pública y, por ende, como es una sociedad de economía mixta del orden nacional, a pesar de estar sometida al derecho privado no pierde su carácter de entidad pública.


4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Analizados los alegatos presentados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.


5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER


De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:


(1) ¿Es necesario agotar la reclamación administrativa ante una sociedad de economía mixta, independientemente del monto del capital que el Estado tenga en ella?


6. CONSIDERACIONES


6.1. Caso Concreto Excepción previa de falta de agotamiento de la Reclamación Administrativa.


El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda.


La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar el aludido artículo precisó lo siguiente:


En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del...

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