Auto Nº 66001400300320230041601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980644527

Auto Nº 66001400300320230041601 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 18-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Agosto 2023
Número de expediente66001400300320230041601
Número de registro81696649
MateriaTESIS: Establece el artículo 27, CGP que la competencia del funcionario es inmodificable, y que excepcionalmente puede alterarse, de manera oficiosa por: (i) El factor subjetivo: intervención de un agente diplomático; y, (ii) El factor objetivo: por la cuantía, pero únicamente en los procesos contenciosos tramitados por jueces municipales cuando haya reforma de la demanda, acumulación o demanda de reconvención. TESIS: Conceptualmente es lo que se conoce como el postulado de la jurisdicción perpetua que implica que una vez un determinado juez asume el conocimiento de un asunto, queda allí fijada la competencia; en otras palabras, mal puede el funcionario por iniciativa propia, declinar su competencia, sin que operen las salvedades anotadas. Nótese que el principio enuncia “jurisdicción”, pero sin duda la cuestión es de competencia.

COMPETENCIA / ES INMODIFICABLE / EXCEPCIONES

Establece el artículo 27, CGP que la competencia del funcionario es inmodificable, y que excepcionalmente puede alterarse, de manera oficiosa por: (i) El factor subjetivo: intervención de un agente diplomático; y, (ii) El factor objetivo: por la cuantía, pero únicamente en los procesos contenciosos tramitados por jueces municipales cuando haya reforma de la demanda, acumulación o demanda de reconvención.


COMPETENCIA / PERPETUATIO JURISDICTIONIS / DEFINICIÓN

Conceptualmente es lo que se conoce como el postulado de la jurisdicción perpetua que implica que una vez un determinado juez asume el conocimiento de un asunto, queda allí fijada la competencia; en otras palabras, mal puede el funcionario por iniciativa propia, declinar su competencia, sin que operen las salvedades anotadas. Nótese que el principio enuncia “jurisdicción”, pero sin duda la cuestión es de competencia.







REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA – DISTRITO DE PEREIRA

D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A


MAG. PONENTE: D.G. HERRERA



AC-0092-2023


Tipo de proceso: Ejecutivo Garantía real

Ejecutante: Divanelly Tangarife Ruiz

Ejecutada: Ana Patricia Durán Solano

Procedencia: Juzgado 3o Civil Municipal de P., R.

Radicación: 66001400300320230041601

Temas : Principio de jurisdicción perpetua



Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


1. El asunto por decidir


El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado (Expediente recibido 15-08-2023. Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ConflictoCompetencia, pdf No.003), suscitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal local frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.



2. La síntesis de las actuaciones relevantes


El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R. con proveído del 30-09-2022 libró mandamiento de pago (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.04) y, luego, el 26-04-2023 reexaminó su competencia según el certificado de tradición del bien hipotecado, y concluyó que, por la ubicación, debía rechazar la demanda, al efecto remitió el expediente a los juzgados de idéntica categoría en el municipio de Pereira (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.11).


El Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad el 27-08-2023 se abstuvo de avocar el asunto, adujo que como la demanda fue radicada en Dosquebradas y aquel despacho ya había librado mandamiento ejecutivo, conforme la jurisprudencia de la CSJ (2021) y los artículos 16-2° y 139, inciso 2°, CGP, no podía aquel estrado declararse incompetente (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.15).



3. La fundamentación jurídica para resolver


1.%2 La competencia funcional. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ.


%1.2. El problema jurídico para resolver. ¿Es competente para tramitar el referido proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal Dosquebradas, R. o el Juzgado Tercero Civil Municipal local?


%1.3. La resolución. Se retornará el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R., en razón a que al expedir la orden ejecutiva estudió ese presupuesto procesal, era condición previa para emitirla; mal podía separarse motu proprio, sin que se la alegara la parte ejecutada.


Establece el artículo 27, CGP que la competencia del funcionario es inmodificable, y que excepcionalmente puede alterarse, de manera oficiosa por: (i) El factor subjetivo: intervención de un agente diplomático; y, (ii) El factor objetivo: por la cuantía, pero únicamente en los procesos contenciosos tramitados por jueces municipales cuando haya reforma de la demanda, acumulación o demanda de reconvención.


Conceptualmente es lo que se conoce como el postulado de la jurisdicción perpetua que implica que una vez un determinado juez asume el conocimiento de un asunto, queda allí fijada la competencia; en otras palabras, mal puede el funcionario por iniciativa propia, declinar su competencia, sin que operen las salvedades anotadas. Nótese que el principio enuncia “jurisdicción”, pero sin duda la cuestión es de competencia. En palabras de la CSJ (2022):


cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem.


Además, es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez”. Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en línea lógica, la desestimación en los demás casos.


De manera que, una vez es asumida la asignación de determinado caso por el operador judicial, este no puede despojarse del mismo… Negrillas ajenas.


En similar sentido razona el profesor S.S. (2021) al señalar “(…) La competencia por los demás factores, esto es, objetivo y territorial, es prorrogable, lo cual implica que si las partes no lo alegan en su debida oportunidad, el juez debe seguir conociendo del proceso (…)”.


Con estribo en esta exposición, acertó el Juez Tercero Civil Municipal local al proponer el conflicto, en virtud a que la oportunidad que tenía su homóloga, Jueza Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, R., precluyó al guardar silencio al momento de expedir la orden de apremio. Solo será el extremo pasivo quien podrá argüir ese aspecto. En suma, impropio fue desprenderse del proceso, so pena de contrariar sin más el principio de la jurisdicción perpetua [Art.27, CGP].


Al margen de lo anterior, esta Sala en acatamiento del deber de denuncia [Art.38-25º, Ley 1952], remitirá copia de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria...

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