Auto Nº 660883189001200600044 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746732

Auto Nº 660883189001200600044 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2022

Sentido del falloDelito: Homicidio
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619899
Número de expediente660883189001200600044 01
Fecha23 Marzo 2022
Normativa aplicada1. SP 468/20, art.229 CP, art.38 G CP
MateriaTESIS: Del caso objeto de análisis. De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda la prisión domiciliaria, por cuanto a su juicio no le era dable al ejecutor considerar la exclusión relativa a pertenecer al grupo familiar de la víctima, pues el Tribunal de Pereira eliminó el agravante que le había sido atribuida por la primera instancia como quiera que su vínculo sentimental con la occisa había terminado veinte (20) días antes del homicidio. Para desatar la alzada, como primera medida nos corresponde abordar el contenido de la norma aludida, disposición que a la letra reza: Artículo 38G. «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.» La interpretación de esta norma permite colegir que los sentenciados que pertenezcan al grupo familiar de la víctima, no se harán acreedores a la gracia prevista en el artículo en mención. Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio simple de quien en vida fue su compañera sentimental y el hermano de ésta (su cuñado), como claramente lo indicó el a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposición analizada, no precisamente en virtud del delito por el que fue declarado responsable, sino en atención a las circunstancias que rodearon los hechos y que permiten sostener la pertenencia del penado al grupo familiar de la víctima. Véase como en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, reconoce que existió un vínculo entre el penado y la occisa Sandra Milena Raigosa, con quien convivió y que incluso de dicha unión nació su hija. No obstante, para ese momento se consideró que el agravante que había sido atribuido no resultaba procedente en atención a la separación que veinte (20) días antes del homicidio tuvo lugar entre ellos. Para la Sala, en concordancia con el a quo, las circunstancias que rodearon los hechos, esto es, la relación sentimental que sostuvieron víctima y victimario, la convivencia intermitente que mantuvieron por la relación tormentosa que reinaba, conducen necesariamente a concluir que la causal de exclusión aducida por el fallador es aplicable en este asunto, pese al retiro de la causal de agravación por parte del Tribunal de Pereira en el fallo de segunda instancia. Para este Tribunal la última separación de la pareja por tan solo veinte (20) días, en el contexto de la relación que estos mantenían, esto es, que llevaba tres (3) años y seis (6) meses de convivencia en la que mediaba los celos y amenazas por parte del penado hacia la mujer víctima, así como la presencia de una menor de cinco (5) años de edad producto de esa relación, quien además estuvo presente al momento de homicidio de su tío y progenitora, no rompió de tajo el vínculo familiar que los unía. Acerca de este tipo de relaciones disfuncionales que no permiten acreditar la ruptura de un vínculo familiar por el acaecimiento de eventuales separaciones, la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP468-2020, precisó: «De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso. (…) Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad. (…) En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiares.» Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la prisión domiciliaria del artículo 38G del código penal solicitada por el sentenciado, por mediar expresa exclusión legal de la norma que contiene la gracia y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el beneficio analizado. ..."
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