Auto Nº 66170400300220230044801 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645228

Auto Nº 66170400300220230044801 del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, 12-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Julio 2023
Número de expediente66170400300220230044801
Número de registro81695667
MateriaTESIS: Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá. TESIS: Circunscritos al aspecto objetivo, en cuanto a la materia del proceso, no hay discusión de que se trata de un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP]; por su parte, se itera, la cuantía impropiamente dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serlo… En este asunto conforme a las súplicas…, que ascienden a $10.000.000, corresponde a un proceso de mínima… como la cuantía atrás esclarecida es de mínima, el litigio debiera adscribirse a los jueces civiles municipales, sin embargo, ante la existencia de despachos de pequeñas causas y competencia múltiple locales [Art.17, parág. único, CGP], son estos los competentes. TESIS: … el ordenamiento procesal, prescribe que cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes… el profesor Sanabria Santos (2021), al comentar la regla del numeral 7°, del artículo 28, CGP: “Así, por ejemplo, tratándose de la pretensión reivindicatoria o de un proceso ejecutivo hipotecario, que son típicas pretensiones reales, esto es, en virtud de las cuales el demandante ejerce este tipo de derechos, la demanda deberá radicar exclusivamente ante el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto del proceso.” (…) En esas condiciones, el domicilio de la ejecutada, el lugar de cumplimiento de la obligación o, incluso, la voluntad del ejecutante, se subordinan a la localización del automotor gravado

CONFLICTO DE COMPETENCIA / ORDEN DE LOS FACTORES

Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá.


CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA

Circunscritos al aspecto objetivo, en cuanto a la materia del proceso, no hay discusión de que se trata de un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP]; por su parte, se itera, la cuantía impropiamente dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serloEn este asunto conforme a las súplicas, que ascienden a $10.000.000, corresponde a un proceso de mínima como la cuantía atrás esclarecida es de mínima, el litigio debiera adscribirse a los jueces civiles municipales, sin embargo, ante la existencia de despachos de pequeñas causas y competencia múltiple locales [Art.17, parág. único, CGP], son estos los competentes.


EJECUTIVO PRENDARIO / FACTOR TERRITORIAL / UBICACIÓN DE LOS BIENES

el ordenamiento procesal, prescribe que cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes el profesor S.S. (2021), al comentar la regla del numeral 7°, del artículo 28, CGP: Así, por ejemplo, tratándose de la pretensión reivindicatoria o de un proceso ejecutivo hipotecario, que son típicas pretensiones reales, esto es, en virtud de las cuales el demandante ejerce este tipo de derechos, la demanda deberá radicar exclusivamente ante el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto del proceso.” (…) En esas condiciones, el domicilio de la ejecutada, el lugar de cumplimiento de la obligación o, incluso, la voluntad del ejecutante, se subordinan a la localización del automotor gravado






REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA UNITARIA CIVILFAMILIA – DISTRITO DE PEREIRA

D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A


MAG. PONENTE: D.G. HERRERA



AC-0069-2023


Tipo de proceso: Ejecución Garantía real

Ejecutante: L..Á.J.M.

Ejecutada : L.E.L.G.

Procedencia: Juzgado 2o Civil Municipal de Dosquebradas, R.

Radicación: 66170400300220230044801

Temas : Fuero real Privativo Ejecución prendaria




Doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


1. El asunto por decidir


El conflicto de competencia para conocer del proceso referenciado (Expediente ingresó a despacho 11-07-2023. Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C03ConflictoCompetencia, pdf No.004), suscitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R. frente al Juzgado Primero Civil Municipal de este municipio.



2. La síntesis de las actuaciones relevantes


El Juzgado Primero Civil Municipal de P., R. con proveído del 20-02-2023 rehusó conocer porque el domicilio de la ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación perseguida era Dosquebradas, R. [Art. 28-1° y , CGP] y, por ende, son los juzgados de idéntica categoría de esa localidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.08) los que deben asumir el proceso.


El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad el 05-06-2023 se abstuvo de avocar el asunto, adujo que según la subsanación de la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.16), la inscripción del gravamen mobiliario y la ubicación del vehículo es P.; y, entonces, allí debe tramitarse, se ejerce un derecho real [Art.28-7°, CGP].


Agregó que si el Juzgado Primero Civil Municipal de P., R. consideraba que en razón a la cuantía no debía conocer habría de remitir a quien si lo fuera (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.17).



3. La fundamentación jurídica para resolver


1.%2 La competencia funcional. La tiene esta Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del CGP, al igual que por los artículos 19°-3º y 10º del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo PCSJA17-10715 del CSJ.


%1.2. El problema jurídico para resolver. ¿Es competente para tramitar el referido proceso el Juzgado Primero Civil Municipal local o el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, R.?


%1.3. La resolución. El conflicto es aparente dado que, a pesar de que tiene razón el despacho proponente, por aparecer implicado el derecho real de prenda, ambos juzgados omitieron examinar que el asunto es de mínima cuantía y que en esta ciudad hay jueces de pequeñas causas, facultados para resolver tales pleitos.


Según el artículo 29, CGP, para determinar la competencia, existe un orden de prelación en los factores. Se inicia con: (i) El subjetivo, luego (ii) El objetivo (Materia y cuantía), la sumatoria de los pedimentos sirve para fijar la categoría del juzgado (Municipal o Circuito); y se finaliza con (iii) El territorial, que permite saber la autoridad de qué municipio conocerá.


Aquí ninguna incidencia tiene la calidad de las partes que concurren, es decir que el primer factor se descarta.


Circunscritos al aspecto objetivo, en cuanto a la materia del proceso, no hay discusión de que se trata de un proceso contencioso [Arts.17-1, 18-1 y 20-1, CGP]; por su parte, se itera, la cuantía impropiamente dejó de ser examinada por los juzgados en conflicto, cuando debió serlo, puesto que es uno de los presupuestos procesales objeto de imperativa revisión al agotar el juicio de admisiblidad de toda demanda (En estos procesos llamada orden ejecutiva).


En este asunto conforme a las súplicas (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01CuadernoPrincipal, pdf No.02, folios 2 y 3), que ascienden a $10.000.000, corresponde a un proceso de mínima [Arts.25, inciso 2° y 26-1°, CGP]; ya que es inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, que hoy equivalen a $46.400.000 (Fijado en $1.160.000, según el Decreto 2613 del 28-12-2022).


Ahora, la disputa se centró en el factor territorial, respecto del cual enseña la jurisprudencia de la CSJ (2022)-, que en los procesos coactivos cuya base de ejecución sean títulos ejecutivos (No únicamente títulos valores, que son una especie), puede iniciarse bien en el lugar del cumplimiento de la obligación o en el domicilio del ejecutado [Art.28-1° y 3°, CGP] (A diferencia de lo que ocurría en el CPC, como razonan la jurisprudencia y la doctrina), siendo potestativo del ejecutante escoger, dice esa Corporación (2022). Es decir, se presentan fueros concurrentes.


No obstante, el ordenamiento procesal, prescribe que cuando se ejercitan derechos reales será competente de modo privativo, el juez de lugar de ubicación de los bienes [Art.28-7°, CGP], señaló aquella M., en un caso de semejanza fáctica a este (2023):


Pero el ordenamiento jurídico también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR