AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379248

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00029-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1118 DE 2006 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00029-01
Fecha15 Enero 2019

CONTROL DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción ordinaria

El demandante para la época de los hechos referidos en la demanda se encontraba vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de analista E-10 a través de un contrato de trabajo a término indefinido. (…). De esta manera, el conflicto jurídico puesto a consideración se origina indirectamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. por lo que es un asunto que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). C. de lo anterior, como el conflicto jurídico planteado corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención a lo regulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la falta de jurisdicción conforme lo señala el artículo 168 del CPACA en concordancia con los artículos 6 y 138 del CGP y, en consecuencia ordenar el envío de la actuación a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (reparto) por ser un asunto de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas contra actos de contenido disciplinario, proferidos contra trabajadores oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 1380-11, C.P.: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 712 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 1118 DE 2006ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00029-01(2371-16)

Actor: E.P.E.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-026-2019

ASUNTO

Se encuentra el expediente a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda.[1]

El señor E.P.E., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2014 proferido por la oficina de control interno disciplinario de Ecopetrol S.A. que declaró responsable disciplinariamente al señor E.P.E..

- Fallo de segunda instancia del 7 de abril de 2014 emitido por la presidencia de Ecopetrol S.A. que modificó la decisión y lo sancionó con multa de 10 días de salario básico mensual.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) dejar sin efecto el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ii) el pago de perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv, iii) se ordene la devolución de la suma de $674.840.oo que fueron pagados por el demandante producto de la multa impuesta.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Se encuentra el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, no obstante, se advierte que es necesario pronunciarse previamente sobre el tema de la jurisdicción en el presente asunto.

Competencia para conocer la presente controversia.

El artículo 104 del CPACA señala los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así:

«Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]»

De igual manera, el artículo el artículo 105 numeral 4 CPACA exceptúa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos que involucren como partes a trabajadores oficiales con entidades públicas:

«Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. […]

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. […]»

Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[2] que modificó la competencia atribuida a en sus especialidades laboral y de seguridad social:

«Artículo 2: Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

[…]

4. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.. […]».

Así, el legislador atribuye a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Para el caso que nos ocupa, es necesario recordar que atención al artículo 7 de la Ley 1118 de 2006[3], por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares.

Ahora, esta Sección[4] ha sostenido que en asuntos como el que aquí se debate, no es viable efectuar un análisis aislado en el que el tipo de vinculación laboral no sea un referente esencial, no solo para desatar de fondo el asunto sino también a efectos de esclarecer la jurisdicción a que corresponde su conocimiento.

En el presente caso, no puede simplemente argumentarse que por la naturaleza de la entidad demandada, se entienda que la jurisdicción competente para desatar el...

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