AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00663-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379648

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00663-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTICULO 25
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00663-01
Fecha12 Septiembre 2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Por ser de naturaleza preventiva, no constituye un juicio de responsabilidad / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Empresa de Aseo de B. -EMAB S.A. E.S.P.-, el Departamento de Santander, el Municipio de B. y el Área Metropolitana de B., contra el proveído de 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B., a través del cual se decretó la medida cautelar. […]. La Sala advierte que la medida cautelar cuestionada se decretó con el objeto de que los representantes legales de [los apelantes], realizaran una inspección de verificación en el sector de los barrios Sol 2 etapa, Quebrada la Iglesia, S.P.C. y S.M. de la Comuna 9 de B., con el fin de establecer: a.- Las condiciones actuales de: i.- Las obras de construcción y adecuación de canaletas, muros de contención, resumideros de aguas lluvias y aguas residuales, y demás estructuras necesarias; ii.- La construcción de andenes, bolardos y la pavimentación de las vías del sector. b.- Si existe peligro de represamientos por la ola invernal que se presenta en la actualidad; c.- Verificar si la obra en general representa algún peligro para la comunidad, y en caso de encontrar alguno, deberán removerlo inmediatamente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, y rendirán informe de todo lo actuado. Las entidades recurrentes, como es el caso de la EMAB, el Departamento de Santander y el Área Metropolitana de B., argumentaron su falta de competencia para atender la problemática objeto de la acción popular. Por su parte, a juicio del Municipio de B., la medida cautelar no estaba debidamente motivada, así como tampoco se enmarcaba en el listado de medidas previstas en el artículo 25 de la Ley 472. […]. De lo expuesto, a juicio de la Sala, no son de recibo los argumentos relacionados con la falta de competencia de la EMAB S.A. E.S.P. y el AMB, habida cuenta que en la inspección de verificación ordenada a título de medida cautelar, estas se obligaron a ejecutar acciones en el marco de sus competencias, si se tiene en cuenta que la EMAB se encargó de lo relacionado con el aseo de la zona y el AMB se asignó funciones que le corresponden en su calidad de autoridad ambiental de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 7 de la Ley 1625. De igual forma, tampoco son de recibo en esta instancia los argumentos del Departamento de Santander relacionados con su falta de competencia respecto del mantenimiento y reparación de las vías de la zona objeto de la acción popular, habida cuenta que la medida cautelar tenía por objeto la verificación de las condiciones actuales de las obras de construcción de andenes, bolardos y la pavimentación de las vías del sector y no su ejecución. […]. En relación con el argumento del Municipio de B. referente a la falta de motivación para el decreto de la medida cautelar, la cual, por demás no se encontraba dentro de las enlistadas por el artículo 25 de la Ley 472, la Sala precisa lo siguiente: Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al J. constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Como quedó visto, en el caso bajo examen, se advierte que la medida cautelar ordenada se enmarca en el literal d) de la norma en comento, habida cuenta que el Tribunal ordenó una inspección de verificación por parte de las entidades involucradas para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. […]. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la medida cautelar decretada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00663-01(AP)

Actor: J.B.S.A.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. LA MEDIDA CAUTELAR POR SER DE NATURALEZA PREVENTIVA, NO CONSTITUYE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD. LA MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 472 DE 1998 SON ENUNCIATIVAS Y NO TAXATIVAS.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y; AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Empresa de Aseo de B. -EMAB S.A. E.S.P.-, el Departamento de Santander, el Municipio de B. y el Área Metropolitana de B., contra el proveído de 2 de abril de 2018e[1], proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B., en adelante el Juzgado, a través del cual se decretó la medida cautelar.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor J.B.S.A., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentó demanda ante el Juzgado contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander -EMPAS, el Municipio de B., la EMAB S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. -CDMB, el Área Metropolitana de B. y el Departamento de Santander, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes:

Puso de presente que con ocasión del torrencial aguacero que cayó en la ciudad de B. el 1° de noviembre de 2014, se produjo una avalancha en el sector entre los viaductos G.C. y la F. que arrastró palos, troncos, barro, vehículos, piedras, enceres y animales domésticos, lo cual afectó a más de 80 familias de los barrios Sol 2 etapa, Quebrada la Iglesia, S.P.C. y S.M. de la Comuna 9 de B..

Advirtió que la Secretaría de Infraestructura de B. le informó que se reunió con la CDMB, la Gobernación de la Santander, varios funcionarios de la Alcaldía, la EMPAS y diferentes líderes cívicos de los barrios afectados, con el fin de evaluar los daños ocasionados por la avalancha.

Indicó que las entidades encontraron que uno de los daños producidos por la avalancha fue el levantamiento de la capa asfáltica de la vía vehicular que pasa bajo las instalaciones del viaducto la F. que inicia en la carrera 33, antigua carretera a Floridablanca y comunica a las urbanizaciones el Sol, quebrada la Vieja, S.P.C. y S.M.. Asimismo, se evidenció que los resumideros de aguas lluvias y canaletas se habían rebosado, razón por la que resultaron varias hipótesis de lo sucedido.

Adujo que en la reunión se llegó a la conclusión de que la responsable en realizar las obras de mitigación y dar solución a la problemática era la EMPAS, la cual se comprometió para el efecto. De igual forma, el Municipio se obligó a que, una vez la EMPAS culminara con sus obras, pavimentaría nuevamente la vía incluyendo andenes y bolardos.

Aseguró que han pasado 3 años de lo ocurrido sin que se hubiese solucionado la problemática y las entidades han sido renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

Sostuvo que se han presentado nuevas inundaciones y avalanchas debido a los fuertes aguaceros. Agregó que, una vez cesan las lluvias, debido al viento y al tránsito de vehículos, se levanta gran cantidad de polvo que genera gripas e infecciones respiratorias en la población; de igual manera, por el agua que se represa, se han presentado infecciones en la piel, hongos y posibles síntomas de diarreas en niños.

Adicionalmente, manifestó que pese a las condiciones de la vía sigue siendo empleada por ciclistas, motociclistas, buses escolares, transporte público, etc., para quienes la vía representa un grave peligro, habida cuenta que tiene hundimientos de hasta 40 cm y altibajos muy peligrosos. A su juicio, las inundaciones también afectaron el medio ambiente, pues arrasó con la fauna y flora del lugar.

Manifestó que, debido a sus requerimientos y solicitudes, la EMPAS le aseguró que todo estaba en perfecto estado y que no iban a volver a ocurrir avalanchas, por cuanto ya habían solucionado la problemática y que solamente faltaban unas obras que le correspondían a la Secretaría de Infraestructura del Municipio; no obstante, se han presentado nuevos aguaceros y, por ende, las avalanchas no han cesado. De igual manera, el Municipio le indicó que no contaba con el presupuesto suficiente para restablecer la malla...

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