AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379721

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00844-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00844-01
Fecha28 Octubre 2019

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO

Este colegiado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago peticionado por el demandante, en virtud de los artículos 125 y 243 numeral 3º del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3

TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO

[E]sta Sección ha precisado que el o los documentos que den cuenta de la existencia de una obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante. La obligación contenida debe ser: (i) expresa, por lo que “[…] deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”; (ii) clara, es decir, “cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido” y, cuando se trate de obligaciones dinerarias, estas deben “ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética”; y (iii) exigible, “por no estar pendiente de un plazo o condición”. (…) Así lo expuesto, es claro que el título ejecutivo como el medio para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, debe acreditarse desde el momento mismo de la radicación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN / CONCEPTO DE RECURSO DE APELACIÓN / FIN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación es un derecho y como tal habilita a las partes para disentir del juez ante quien se ha debatido el pleito. “Son diferentes las facultades del superior en los casos de Apelación de providencias interlocutorias o se de sentencias. En efecto la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el juicio como fallador de instancia, y por esto aquel tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, con la limitación indicada; en cambio, cuando se apela de una providencia interlocutoria, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, razón por la cual no puede ocuparse de los demás aspectos del juicio” (…) Así las cosas, el ad quem solo está facultado para para estudiar el caso en concreto, bajo los supuestos fácticos con los que contaba el tribunal de primera instancia, ya que la apelación de los autos solo puede ser entendida como una revisión del proveído impugnado y no como un nuevo juicio.

TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No se encontraba debidamente constituido

En el expediente no obra prueba sobre el recibo de la comunicación por parte de la demandada, para así poder efectuar el conteo a partir de esa fecha, de los diez (10) días otorgados de plazo para el pago y por lo mismo consideró que no resultaba probada la exigibilidad de la obligación. (…) De esta manera, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS puso de presente que a la fecha de radicación de la demanda y dada la ausencia de las constancias de envío de la Resolución 024 de 2016, el título ejecutivo no se encontraba debidamente constituido y, por ende, para esta S. el Tribunal acertó en cuanto a la ausencia de exigibilidad de la obligación, requisito sin el cual no prestan mérito ejecutivo los documentos aportados con la demanda. Así las cosas, para la S. es innegable que el demandante buscó constituir el título ejecutivo allegando documentación adicional con el recurso de apelación, oportunidad procesal dentro de la cual no es dable la composición del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00844-01(62946)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER

Demandado: UNION TEMPORAL BARRANCA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - EJECUTIVO CONTRACTUAL. MANDAMIENTO DE PAGO

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de junio de 2018, en el que negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante.

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- El presente proceso ejecutivo tuvo origen en la demanda presentada (fls.1-8 c.2) por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS–, en su condición de entidad contratante (fol. 25 - 26 c.2), contra la Unión Temporal Barranca –conformada por Enviromental Servis E.U., Asociación de Trabajadores Comunitarios Guardianes del Futuro y S.L.– en la cual pretendió que se ejecutara la obligación de pagar mil cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento treinta y seis mil doscientos treinta y cinco pesos, con cincuenta y cuatro centavos ($ 1.485’136.235,54), derivada del contrato de obra No. 003-00663-2011 del 24 de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de diciembre de 2016, más las costas procesales.

1.2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.2.1.- Entre la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y la Unión Temporal Barranca, se celebró el Contrato de Obra No. 003-00663-2011 del 24 de agosto de 2011, en virtud del cual el Contratista se obligó al “Establecimiento Primer Mantenimiento y Aislamiento de 203 Hectáreas de Bosque Protector y 474 Hectáreas de Caucho (Hevea brasilensis) en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander”.

1.2.2.- El contrato se celebró atendiendo lo establecido en la ley 80 de 1.993, bajo la modalidad de licitación pública, en atención a la cuantía, por un valor de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3.417.144,057).

1.2.3.- Ante los incumplimientos presentados por parte del contratista el 1 de abril de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Santander expidió la resolución SGL No. 006-2016, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 003-00663-2011.

1.2.4.- El 5 de agosto de 2016, la CAS expidió la resolución SGL No.0011-2016, con la que decidió no reponer la resolución SGL No.006 - 2016 del 1 de abril de 2016.

1.2.5.- El 17 de noviembre de 2016, la CAS liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 003-00663-2011, mediante la resolución SGL No. 021-2016.

1.2.6.- El 23 de diciembre de 2016, la contratante expidió la resolución SGL No. 024-2016, con la que adicionó el artículo octavo de la resolución SGL No. 021-2016, de la siguiente manera:

“OCTAVO: R. a la UNION TEMPORAL BARRANCA para que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibido de la presente resolución, realice el pago por la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINTO (sic) TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.485.136.235,54) M/CTE. (sic) A favor de la CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER – CAS. En el evento de no cumplir requiérasele a la compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO S.A. (sic) Para que asuma el pago, otorgándole un plazo de un (1) mes contado a partir del recibido de la comunicación que así lo disponga”.

1.2.7. La Unión Temporal Barranca no ha reintegrado la suma ordenada por la resolución SGL No. 024-2016.

1.2.8. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, formuló ante el Tribunal Administrativo de Santander Demanda Ejecutiva Contractual de Mayor Cuantía contra la Unión Temporal Barranca, solicitando como la mayor pretensión de la demanda librar mandamiento de pago por la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS.

1.2.9.- El Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto del 14 de junio de 2018, negó el mandamiento de pago solicitado, bajo el argumento, que si bien la Resolución No. 024 de 2016 que hace parte integral de la Resolución 021, “(…) no obra prueba en el expediente sobre “el recibo de la comunicación” por parte de la ejecutada respecto de la Resolución No. 024, para hacer el conteo partir de esa fecha, de los diez (10) días otorgados de plazo para el pago y por ende, no está probada la exigibilidad de la obligación a cargo de la UNION TEMPORAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR