AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03563-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382304

AUTO nº 68001-23-31-000-2005-03563-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03563-01

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración

Para esta S. dentro del ámbito de su autonomía y aplicando los principios de legalidad, debido proceso, racionalidad y proporcionalidad no existe otra opción diferente en el presente caso que confirmar la declaración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque si en gracia de discusión se pudieran anular los actos acusados en este proceso, seguirían subsistiendo los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, que inicialmente negaron las peticiones de los demandantes objeto de las pretensiones de la presente demanda, lo que haría incoherente el ordenamiento jurídico, porque quedarían vigentes unos actos administrativos que contienen una manifestación de la voluntad de la administración sobre una situación jurídica particular diferente a la eventualmente decidida. Sobre la exigencia de la configuración de la proposición jurídica completa ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que esta es un presupuesto procesal fundamental derivado de los principios de legalidad y del debido proceso. Los anteriores razonamientos llevan a la S. a concluir que no se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 138 del CCA en armonía con el artículo 137 numeral 2 del citado CCA sobre la necesidad de «individualizar con toda precisión» los actos administrativos que debían anularse, que para este caso, al tenor de dichas normas, comprendía también los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 1642 de Septiembre 07 de 2004, No. 1660 de Septiembre 10 de 2004 y OJ. 1617 de Septiembre 06 de 2004, que inicialmente negaron las peticiones de los demandantes objeto de las pretensiones de la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto la S. concluye que en el presente proceso se presentó una proposición jurídica incompleta que conlleva ineludiblemente a la configuración de una ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la proposición jurídica completa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 1274-09.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03563-01(4765-15)

Actor: N.M. REYES SOLANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del doce (12) de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dentro del proceso promovido por N.M.R.S., A.F. de Anaya, B.C.O., M.M.P., M.Á.A.A., J.E.G.S., S.M.C.U., E.A.H.P., G.M.A.R., G.A.R., Y.A.S. e I.P.B., contra el Departamento de Santander, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones (Fls. 87-102)

Las pretensiones las resume la sala de la siguiente forma:

Pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. OJ. 0875, OJ. 0876, OJ. 0877, O.J. 0878, O.J. 0879, OJ. 0880, OJ. 0881, OJ. 0882, OJ. 0883, O.J. 0872, OJ. 0873, O.J. 0874, fechados el Julio 13 de 2005, suscritos por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Santander, por los cuales se negaron a los accionantes la reincorporación a los empleos: que venía desempeñando, o en su defecto el pago de una indemnización, y el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad a los demás funcionarios públicos.

De la misma forma, solicita declarar que la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander - EFASS es una persona jurídica sui generis, del nivel departamental descentralizado por servicios, que depende desde su creación al Departamento de Santander, a través de la Secretaría de Salud.

Igualmente, declarar que entre los accionantes y la entidad accionada existió una relación laboral desde el momento desde su vinculación del servicio, que les dio el carácter de empleados públicos.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicita:

.- Condenar al Departamento de Santander a reintegrar a los demandantes a un empleo igual o equivalente al que venían desempeñando al interior de la entidad, o en su defecto al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2o del Art. 44 de la Ley 909 de 2004.

.- Cancelar los salarios adeudados, con la correspondiente indemnización moratoria por retardo en el pago de los mismos, y de sus prestaciones sociales como: auxilio de alimentación, retroactividad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. Igualmente, efectuar las cotizaciones por concepto de pensión a la entidad a la cual estuviere afiliada la funcionaria desde la fecha de su desvinculación.

.- Declarar que el tiempo laborado por los accionantes al servicio del Departamento de Santander tiene efectos legales para la liquidación de ¡as cesantías, intereses a las cesantías, salarios e indemnización moratoria.

.- Condenar al Departamento de Santander que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme al índice de Precios al Consumidor - IPC (Art. 178 del C.C.A)

.- En el evento de no darse cumplimiento a la sentencia, reconocer y pagar intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después de dicho término, de conformidad con lo dispuestos en el Art, 177 del C.C.A.

HECHOS

La S. los resume así:

Los funcionarios:...

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