AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00048-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383353

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00048-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00048-02

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

Tratándose de que está en discusión la solicitud de Litis Consorcio Necesario dentro del proceso de reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00048-02(5387-18)

Actor: ESPERANZA O.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Apelación a auto que resolvió negar la solicitud de conformación de Litis Consorcio Necesario.

Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto.

__________________________________________________________________

Conoce la S. el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para resolver el recurso de apelación formulada por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2018[2] proferido por la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto,

LA DEMANDA.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora E.O.R. mediante apoderado judicial, interpuso demanda[3], con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). la resolución 3463 del 25 de mayo de 2015, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de B., a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los valores que resulte de reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 hasta que sea cancelada de manera completa cada una de sus prestaciones, contabilizando

como factor salarial la prima especial de equivalente al 30% de los ingresos laborales devengados, ii). Oficio D.E.S.R.J. 004323 de 27 de junio de 2014 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, iii). Resolución 4897 de 20 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocimiento de la prima especial y que se procediera a la reliquidación y pago retroactivo de todas las prestaciones sociales, sobre las diferencias dejadas de percibir, durante los periodos en que fungió como juez de la República de Colombia hasta el momento en que se profiriera la sentencia y se le reconociera el derecho, valores que solicitó se le pagaran actualizados junto con los intereses comerciales y moratorios correspondientes.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante auto del 23 de febrero de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, se declararon impedidos[4], para conocer de la demanda, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que al igual que el demandante iniciaron procesos con el fin de que se les pagara por concepto de prestaciones sociales, las sumas que resultan de aplicar el 30% de la prima especial como salario.

Decide esta Corporación[5], a través de auto de fecha 19 de mayo de 2016, declarar fundado el impedimento interpuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del proceso de la referencia contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consecuencia se separaron del conocimiento del asunto y que por intermedio de la secretaria de la sección, devolver el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo respectivo sorteo de Conjueces.

El 26 de julio de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, B., Santander, dentro del término presentó solicitud para llamar como Litis Consorcio Necesario a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

APELACIÓN.

Conforme a lo anterior, se trata de resolver la apelación contra auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2018, proferido por la S. de Conjueces del Tribunal

Administrativo de Santander[6], interpuesta en audiencia por la parte demandada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B.[7], al considerar que la potestad para fijar los expendios salariales y prestacionales de los serviciadores públicos, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Inconforme la entidad demandada con la decisión de la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en fecha ya mencionada, al establecer que: “Aceptar la solicitud bajo estudio, desconocería la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la que consiste en atacar el acto administrativo, por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculado, desconocido o menoscabado por aquel, por tal razón resulta necesario la comparecencia en el proceso de la entidad que expidió el mismo”.

De lo mencionado, argumentó la S. que solo resultó necesario la comparecencia en el proceso de la entidad que...

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