AUTO nº 68001-23-33-000-2015-01190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383878

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-01190-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01190-01

RECHAZO DE LA DEMANDA - Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional / ACTOS PROFERIDOS CON OCASION A UNA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - No son pasibles de ser enjuiciada su legalidad

Esta subsección comparte los argumentos expuestos por el a quo en el auto recurrido, en el sentido que la petición radicada por la demandante no era simplemente para generar un acto administrativo que pudiera posteriormente ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino adelantar el trámite especial de extensión de la jurisprudencia previsto en el artículo 102 del CPACA. De este modo, no se puede desconocer la consecuencia que procesalmente prevé la norma, frente al acto que niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, que no es otra que su imposibilidad para ser controvertido judicialmente. En consecuencia, al tratarse de unos actos administrativos proferidos en atención al mecanismo especial de extensión de jurisprudencia, no son pasibles de ser enjuiciada su legalidad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no prosperan los argumentos expuestos por la recurrente para que sea revocada la decisión de primera instancia. En atención a lo previsto expresamente en el artículo 102 del CPACA, los oficios PARDS-42698-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP-11229 del 21 de noviembre de 2012 a través de los cuales se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora L.R. de G., no son pasibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo resolvió el tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01190-01(2142-17)

Actor: L.R.D.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO. RECHAZO DEMANDA, ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

La señora L.R. de G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios PARDS-42698-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP-11229 o 20766 del 21 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios y devengados por la retribución directa del servicio, igualmente el pago de las actualizaciones dinerarias con la variación del IPC.

PROVIDENCIA APELADA[2]

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 5 de diciembre de 2016 dejó sin efectos la providencia del 14 de diciembre de 2015 por medio de la cual se admitió la demanda y procedió a rechazar de plano la misma con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, toda vez que los actos acusados no son susceptibles de control judicial.

Consideró que la petición que dio origen a los actos demandados tiene como pretensión no simplemente generar un pronunciamiento de la administración en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sino la de agotar el requisito de que trata el artículo 102 del CPACA frente a la figura de extensión de la jurisprudencia.

Precisó que las peticiones elevadas ante la administración con el fin de dar trámite al mecanismo de extensión de la jurisprudencia provocan por disposición expresa pronunciamientos que no son susceptibles de control judicial, pues la finalidad específica es la de adelantar un mecanismo expedito y ágil ante el Consejo de Estado.

Advirtió, que en el presente caso se demandan unos actos que no son susceptibles de control judicial, en la medida en que provienen de una solicitud elevada por la demandante tendiente a extender los efectos de una sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, situación que si bien no fue advertida al momento de admitir la demanda, se debe sanear con sujeción a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y en consecuencia dispuso el rechazo de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[3]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual refirió que la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia, tiene «igualdad de trato frente al derecho de petición» en cuanto a sus requisitos generales.

Indicó que el artículo 102 del CPACA es transparente al consagrar que contra el acto que niega el reconocimiento del derecho no proceden recursos, por lo que queda agotada de esta manera la actuación administrativa, además la solicitud interrumpe los términos para la presentación de la demanda, razones de derecho impresas en el mismo ordenamiento legal sumado a que la petición se orienta a la reliquidación de la pensión de jubilación.

Hizo referencia a algunas providencias donde se estudia el derecho fundamental al debido proceso, para finalmente solicitar se revoque la decisión que rechazó la demanda y en su lugar se ordene continuar con el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de diciembre de 2016 que rechazó la demanda al no ser los actos administrativos demandados susceptibles de control judicial.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Los actos administrativos demandados, oficios PARDS-42698-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP-11229 del 21 de noviembre de 2012, los cuales fueron expedidos en atención a la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada por la señora L.R. de G., son susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La subsección sostendrá la siguiente tesis: Los oficios PARDS-42698-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP-11229 del 21 de noviembre de 2012 a través de los cuales se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la demandante, no son pasibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a lo previsto expresamente en el artículo 102 del CPACA, se amplían a continuación las razones respectivas:

Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]»

En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda...

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