AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374416

AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha24 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00250-01
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural


MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR / REUBICACIÓN PROVISIONAL POR RIESGO DE DESASTRE – Familia que se encuentra en peligro por mal estado de vivienda / SUBSIDIO PARA CUBRIR CANON DE ARRENDAMIENTO – Le corresponde asumirlo al Municipio de Cundinamarca en tanto se resuelve la situación jurídica respecto del inmueble


El Despacho destaca que si bien dicho informe data del 1o. de junio de 2016, lo cierto es que la situación de riesgo de la casa de la familia L.C. no ha cambiado, habida cuenta que no fue controvertida por las entidades accionadas. Por el contrario, a lo largo de sus intervenciones han puesto de presente la amenaza que recae sobre el inmueble, razón suficiente para que en esta instancia se decrete una medida cautelar que permita prevenir un daño inminente, no solo sobre la propiedad, sino respecto de la vida e integridad de las personas que residen en la vivienda. (…) Cabe señalar que si bien es cierto que el Juzgado decretó como medida cautelar que el Municipio les otorgara un subsidio de arrendamiento por valor de $400.000, también lo es que el mismo no ha sido aceptado por la familia L.C., al parecer, porque no han encontrado una vivienda en arriendo por este valor. (…) Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la familia L.C. sigue habitando la vivienda que amenaza con desplomarse, problemática que viene de mucho tiempo atrás, sin solución alguna, en aras de preservar la vida de quienes residen allí, el Despacho dispondrá que el Municipio de B., en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, ubique una vivienda en arriendo, acorde con las características socioeconómicas de la familia Lache Camarón y el número de personas que la integran, como quedó acreditado en el proceso, lo cual deberá ser verificado y aprobado por la Defensoría del Pueblo. El canon de arrendamiento deberá ser asumido por el Municipio hasta que se profiera una decisión definitiva en esta instancia; y en el evento en que la familia L.C. no quiera desocupar el inmueble, el ente territorial deberá iniciar el procedimiento respectivo para su desalojo. Asimismo, se le ordenará que una vez la familia en mención salga del inmueble objeto de la presente acción, garantice que este no sea ocupado hasta que se decida esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP)


Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER


Demandado: MUNICIPIO DE CUNDINAMARCA




El Despacho procede a resolver la solicitud “[…] de las medidas cautelares que garanticen la inmediata protección y restablecimiento a los derechos colectivos e incluso fundamentales […]”, amparados por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 27 de junio de 2019, proveniente de la parte actora.


I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor DIEGO ARMANDO BARAJAS DÍAZ, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la REGIONAL SANTANDER y en representación de los residentes de la calle 13 del Barrio G. y de la familia L.C., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B.2 contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA3 y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA4, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad pública, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano.


I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes:


La parte actora señaló que, por más de 60 años, la familia L.C. ha habitado la casa ubicada en la calle 13 núm. 11-23 del barrio G. del Municipio de B..


Aseguró que la calle 13 en mención es, en gran parte, la corona de un talud que a lo largo de los años ha presentado desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacia el pie de la cuesta, cuya altura aproximada es de 18 metros a partir de la cota pavimentada de dicha calle; y que por ello se han acortado los patios traseros de las viviendas y, por ende, han colapsado las áreas de lavaderos y cocinas generando un riesgo inminente, pues las construcciones se desprenden y terminan en el precipicio.


Adujo que el Municipio construyó muros de gaviones en tres niveles, sin que dicha obra haya sido efectiva debido a la inclinación del talud.


Puso de manifiesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. -CDMB efectuó una visita técnica el 31 de mayo de 2016, en la que concluyó lo siguiente:


“[…] El talud de la escarpa sobre el cual se encuentra asentada la vivienda, se encuentra dentro de la microzonificación, denominada zona de preservación de la escarpa de la meseta de B..


La vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 #11-23 del Barrio G. de B., se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al vacío del talud vertical de la escarpa de la meseta de B..


-. Se recomienda desde el punto de vista técnico, evacuar la vivienda y/o reubicar la familia, antes de que se sigan desprendiendo bloques por la acción de fenómenos naturales como las lluvias y la erosión del talud, y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia L.C., conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad.


-. Con el fin de garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12 se recomienda realizar obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes horizontales en un área de 400 m2 […]”.


Precisó que la señora T.L.C. ha acudido a las diferentes instancias gubernamentales con el fin de obtener solución a su problemática, lo cual ha sido infructuoso por cuanto afirman no tener competencia para resolver sus solicitudes.


En virtud de lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos colectivos y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que evacúen y reubiquen a la familia L.C. y que garanticen la estabilización de la vía objeto de la presente acción, conforme lo sugirió la CDMB en la visita técnica efectuada.


Por su parte, el Juzgado mediante auto de 17 de agosto de 2017 ordenó la vinculación de la CDMB; y una vez el proceso se encontraba para proferir sentencia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, el juez declaró su falta de competencia en atención a que la autoridad ambiental en mención era del orden nacional, razón por la que el conocimiento del asunto le correspondía, en primera instancia, al Tribunal.

Asumido el conocimiento del proceso de la referencia, el Tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2019, aclarada mediante providencia de 12 de diciembre de ese año, en la que ordenó lo siguiente:


“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad pública; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al ambiente sano, por parte...

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