AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00117-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852678263

AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00117-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-02-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha05 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00117-01

RECURSO DE APELACION - Auto. Indebida representación de la parte actora o demandante / RECURSO DE APELACION - Falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa e Indebida representación de la parte actora o demandante: Diferencias / INDEBIDA REPRESENTACION - Configura nulidad insaneable


Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia referida, corresponde al Despacho precisar que la indebida representación de la demandante y la falta de legitimación por activa son fenómenos diferentes, mientras el primero se refiere al hecho de que la representación judicial de la parte actora fue indebida, el segundo hace relación a la participación de esa parte en los hechos que dieron origen a la demanda. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “11. En primer lugar debe aclararse que, contrario a lo sugerido por el Ministerio Público, los fenómenos de indebida representación de la demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, son diferentes. En efecto, esta última se configura cuando la entidad demandada no participó en los hechos invocados como dañosos y, en consecuencia, no está llamada a responder por los perjuicios que éstos hubieran podido causar; mientras que la primera se presenta cuando, habiéndose demandado a la entidad indicada, su representación judicial fue, como su nombre lo indica, indebida. Por ser un presupuesto sustancial de la pretensión elevada por la parte actora, la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción que, de declararse probada, conduce a un fallo denegatorio, por cuanto la parte demandada no estaría llamada a indemnizar los perjuicios invocados por la actora; lo cual no ocurre con la indebida representación de una de las partes pues, en este caso, y de conformidad con los artículos 140.7 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se configura una causal de nulidad que, de ser saneada, en nada afecta la decisión definitiva y, de no serlo, da lugar a invalidar la actuación”. De acuerdo con el pronunciamiento al que se acaba de hacer referencia, resulta importante destacar que la falta de legitimación por activa se constituye en una excepción que, en caso de encontrarse probada, lleva a una sentencia desfavorable para el demandante, esto es, denegatoria de sus pretensiones, cosa distinta a lo que sucede con el fenómeno de la indebida representación de las partes, puesto que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, éste configura una nulidad saneable. En ese sentido, al tratarse de dos fenómenos procesales diferentes, no puede predicarse la indebida representación de alguna de las partes por la ausencia de legitimación de las mismas, razón por la cual el fundamento de la referida causal de nulidad no podía ser la falta de legitimación por activa, figura procesal que, además, no fue declara en la primera instancia. Con la anotada precisión, procede el Despacho a abordar el estudio del caso.


LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa. Caso. Conformación del Litis consorcio necesario en caso de integrantes de sociedades o consorcios / LEGITIMACION EN LA CAUSA - En el caso de consorcios puede acudir un integrante del consorcio en forma individual. No deben demandar todos los integrantes del consorcio


Revisados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia recurrida, encuentra el Despacho que el decreto de la nulidad se fundamentó, en primer lugar, en la consideración de que no podía adoptarse una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los integrantes del Consorcio IE-JV por configurarse un litisconsorcio necesario por activa entre ellos y, en segundo lugar y siguiendo con esa misma línea argumentativa, porque el apoderado de la parte actora no tenía la facultad para representar judicialmente a todos los miembros de la mencionada figura asociativa, quienes, como ya se dijo, no habían concurrido al proceso. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la figura del consorcio no se presenta la solidaridad activa, razón por la cual no existe inconveniente alguno en cuanto a que el señor J.V.O. Olivares, de manera individual, acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando lo haga para reclamar el pago de lo que le corresponde de acuerdo a su respectiva participación en la figura asociativa, como en efecto ocurrió. Así las cosas, como quiera que lo pedido en la demanda se circunscribe, única y exclusivamente, al porcentaje que de acuerdo con el documento constitutivo del consorcio le correspondería al señor J.V.O.O. en el consorcio y, además, en atención a que la obligación cuyo reconocimiento y pago reclama es dineraria y, por lo tanto, divisible, resulta inane la comparecencia del otro consorciado a este proceso. En ese orden de ideas, considera el Despacho que dadas las particulares circunstancias del caso que ahora se estudia, no es posible predicar la existencia de un litisconsorcio necesario por activa entre el señor J.V.O. Olivares y el otro consorciado - la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda.- y, por las mismas razones, tampoco es posible entender que la parte actora se encuentre indebidamente representada, toda vez que el señor O.O., quien actuó en nombre propio y no en representación del consorcio, acudió a esta instancia judicial a través de apoderado debidamente constituido. En ese contexto, debe concluirse que no tiene asidero la declaratoria de la causal de nulidad contemplada en el numeral 7º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil decretada por el Tribunal en primera instancia, habida cuenta que no existe ningún motivo para que el apoderado de la parte actora represente en sede judicial ni al consorcio, ni a todos sus integrantes, por lo cual el Despacho revocará la decisión adoptada mediante proveído del 14 de mayo de 2014.


NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver las decisiones: 1 de marzo de 2006, exp. 13764; 4 de febrero de 2010, exp. 17720; 28 de febrero de 2013, exp. 27068 y 13 de mayo de 2013, exp. 26112



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA


SUBSECCION A


Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON


Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00117-01(52271)


Actor: J.V.O.O.


Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y ECOPETROL S.A.



Referencia: ACCION CONTRACTUAL (AUTO)




Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada -Ecopetrol S.A.-, en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Residual, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda.


En escrito presentado el 17 de octubre de 2008, por conducto de apoderado judicial, el señor J.V.O. Olivares, integrante del Consorcio IE-JV, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de...

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