AUTO nº 68001-23-33-000-2015-01063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708972

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-01063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Enero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01063-01

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXAMEN DE FONDO / FALLO IMPUGNADO / AUTO APELABLE / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

[P]ese a que los argumentos del recurrente al interponer el recurso de queja están dirigidos a atacar las razones que motivaron la providencia proferida […], sin embargo, la única finalidad del recurso de queja es determinar si el Tribunal Administrativo debía conceder la apelación, y, por tanto, no es dable examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. [E]l Despacho considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al determinar de manera expresa cuáles son los autos que son susceptibles de ser apelados, y el asunto abordado en el auto […], es decir, la falta de competencia, no se encuentra dentro de aquellos eventos previstos en el artículo 243 como asunto de naturaleza apelable, de manera que el Despacho estimará bien denegado el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 245 del CPACA establece la procedencia del recurso de queja, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código. Además, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP, que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 353

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO APELABLE / TÉRMINO LEGAL / PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN

Al Despacho le corresponde establecer i) si el auto que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo […] es apelable y, de ser así, ii) si el recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley. Para esto, dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 […]. [E]n observancia a lo dispuesto en el mismo artículo, son apelables, ante el Consejo de Estado, los siguientes autos: i) el que rechace la demanda, ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01063-01(65704)

Actor: V.R.M.M.

Demandado: INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Medio de control: Reparación directa

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto en contra del auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), que declaró la falta de competencia para decidir sobre la demanda de reparación directa, por el factor cuantía, y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de B..

  1. ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto proferido el veintitrés (23) junio de dos mil diecisiete (2017), declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa instaurada en contra del Instituto de Salud de B. y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -, al considerar que, conforme al numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], no era competente para conocer del asunto, debido a que la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 SMMLV, de conformidad con lo señalado en el artículo 157 del CPACA[2]. Como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de B..

La parte demandante, en escrito presentado el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)[3], interpuso recurso de reposición y de apelación en contra de dicho auto, con fundamento en que su pretensión estaba dirigida a que la demanda fuera resuelta por el Consejo de Estado en segunda instancia y no por el Tribunal Administrativo de Santander, órgano responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte actora, razón por la que no podría ser quien que resolviera sus pretensiones en segunda instancia, dado que fungiría como juez y parte.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[4], decidió no reponer el auto acusado, en la medida en que los argumentos del actor no tenían asidero jurídico y así mismo, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca.

La parte recurrente solicitó[5] que se adicionara el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para que se decidiera sobre la concesión o el rechazo de la apelación propuesta.

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[6], accedió a la solicitud de adición y rechazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente, al no encontrarse enlistado en los autos susceptibles de ser apelados, previstos en el artículo 243 del CPACA.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso “recurso de reposición y en subsidio de queja”, por medio de escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[7], en contra del auto emitido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), adicionado por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la apelación del auto que remitió, por competencia, la demanda de reparación directa a los Juzgados Administrativos de B..

El argumento del recurrente es reiterativo, en cuanto a que no considera viable que el Tribunal Administrativo de Santander, como responsable del error judicial que ocasionó un perjuicio a la parte demandante, sea el órgano de cierre de la demanda de reparación directa que instauró. Adicional a ello, manifiesta que el legislador no previó “la forma como se iba a distribuir la competencia cuando se demandara a la Rama Judicial por fallas del servicio público de justicia imputables a los tribunales administrativos, o más grave aún, imputables al Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, esto es, al Consejo de Estado”, de manera que lo correcto, sería realizar un análisis a la luz del derecho constitucional, para determinar que no es procedente que el Tribunal Administrativo de Santander, sea quien defina en segunda instancia, una demanda de reparación directa instaurada en contra suya, únicamente con base en el factor de la cuantía de las pretensiones, y que no puede ser el órgano de cierre del...

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