AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00867-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709650

AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00867-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00867-02

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega la solicitud / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada en tanto lo pretendido es controvertir la valoración probatoria del fallo

En primer lugar el demandante solicita que se adicione la sentencia en el sentido de que como consecuencia de la nulidad, se declare la elección de quien resulte elegido y se ordene la expedición de la credencial. Al respecto debe decirse que la solicitud de adición será negada puesto que tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia de la sentencia por medio de la cual se declara la nulidad de una elección por doble militancia, es la respectiva cancelación de la credencial, de manera que no le corresponde a esta Corporación declarar la elección de la persona a la que le correspondería ocupar el cargo vacante. De otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración debe decirse que no está llamada a prosperar. (…). Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que no sucede en este asunto, en tanto de la lectura del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es controvertir la valoración probatoria que se hizo en el fallo. (…). Así las cosas, no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, el objeto del escrito es controvertir la valoración probatoria, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes. (…). Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en relación con la afirmación hecha en el fallo consistente en que el señor C.A.R.O. y la señora Á.P.H. se presentaron como candidatos por primera vez a la alcaldía y a la gobernación respectivamente, se precisa que no requiere prueba puesto que es de público conocimiento que el señor C.A.R.O. fue elegido concejal del municipio de G., de lo cual si hay prueba en el expediente, y la señora Á.P.H. fue elegida como diputada para la Asamblea de Santander, ambos para el periodo 2016-2019, cargos de elección popular. Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por el demandado no puede prosperar, y en consecuencia se negarán las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la aclaración de sentencias cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, consultar: Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 288 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00867-02

Actor: C.L.H.

Demandado: C.A.R.O. – ALCALDE DE GIRÓN – SANTANDER, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO

Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

“PRIMERO: R. la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección del señor C.A.R.O. como alcalde del municipio de G. – Santander para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”

Dentro del expediente obran los siguientes escritos:

1) Solicitud de adición de la sentencia presentada por el demandante:

En este escrito indicó que como en este caso no hay lugar a la práctica de un nuevo escrutinio, también debió declararse la elección de quien resulte elegido y disponerse la expedición de su credencial. En consecuencia, solicitó que se adicione la sentencia en ese sentido.

2) Solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el demandado:

Anotó que si bien la medida cautelar no implica prejuzgamiento, ante el cambio de posición de lo resuelto en la medida cautelar y en la sentencia, solicitó que se aclaren los siguientes puntos:

- Cuáles fueron las pruebas para dar certeza al Despacho de la decisión tomada en el fallo, puesto que no existía en la demanda el material probatorio para tener certeza sobre la fecha del video, ya que no se decretaron ni practicaron pruebas diferentes a las allegadas con la demanda.

- Cuál fue la fecha de grabación del video, ya que no encontró una fecha cierta establecida por el Despacho frente a la única prueba del supuesto apoyo dentro del periodo del impedimento, sino que lo que obra es una presunción o unas mínimas o máximas sobre la fecha en la que pudo haberse grabado el video, partiendo de la presunción de que era el único periodo de tiempo en el cual se podía realizar campaña de acuerdo con los actos del Consejo Nacional Electoral en sitios públicos.

Adujo que no se estableció que se trata de una grabación en sitio público, y tal circunstancia nunca se probó en el proceso. Además añadió que lo que se analiza no es desde y hasta cuando se podía hacer campaña en recintos públicos, sino cuando fue grabado el video.

- Cuáles fueron los documentos bajo los cuales se tuvo certeza sobre la inscripción del señor C.A.R.O. o de la señora Á.H., por primera vez como candidatos a la alcaldía o a la gobernación, cuando es un punto que nunca se discutió dentro del proceso y no se allegaron pruebas o certificaciones al respecto.

- Cuáles fueron los documentos bajo los cuales se tuvo certeza sobre la afiliación al partido Alianza Verde del demandado, ya que dentro del expediente obra una certificación del 19 de diciembre de 2019, en la cual el secretario no señaló que estuviera afiliado a ese partido, sino que se presumió que con posterioridad a la desafiliación realizada, pudo haberse afiliado nuevamente, y el formulario E-6 no es plena prueba de militancia a un partido.

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