AUTO nº 68001-23-31-000-2005-00914-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709984

AUTO nº 68001-23-31-000-2005-00914-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente68001-23-31-000-2005-00914-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
Fecha16 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada el (…) por la sociedad (…) contra Acusan (…) a la que se acumuló aquella interpuesta el (…) por esa misma sociedad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE OPERACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA


[L]a adición o complementación solo resulta viable en los casos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para el proceso sub-lite (…) [En el caso concreto] lo que procura el solicitante es que se resuelvan los extremos de la litis que, según afirma, se dejaron de decidir, al no haber emitido pronunciamiento expreso frente a la solicitud de restablecimiento del derecho planteada en la demanda radicada bajo el número (…) Lo primero que debe indicarse es que la parte actora incurre en un error al citar como fundamento jurídico de su petición de restablecimiento del derecho el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que esa no fue la acción que dio origen al presente proceso. Se recuerda que ambas demandas acumuladas se interpusieron en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido era la nulidad de las resoluciones por las cuales la empresa (…) de manera unilateral, terminó y liquidó el contrato de operación suscrito con la sociedad (…) es decir, de decisiones proferidas en el marco contractual.(…) [E]n la sentencia objeto de solicitud de adición se presentaron de manera clara y motivada las razones por las cuales no se accedía a los perjuicios que, según la parte actora, se habrían derivado tanto del acto que terminó unilateralmente el contrato de operación como de aquel que lo liquidó, lo que lleva a concluir que ningún extremo de la litis quedó pendiente de resolver.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00914-02(64471)A

y 68001-23-31-000-2006-03479-01 (ACUMULADO)


Actor: SOCIEDAD ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A


Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL ACUASAN E.I.C.E. E.S.P




Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)




Temas: SUPUESTOS DE LA ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - no existen extremos de la litis pendientes de resolver



La parte demandante en el proceso de la referencia, sociedad Andina de Servicios Públicos S.A., mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de octubre de 2020, solicitó la adición de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar se dispone:


1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 0066 del 12 de octubre de 2004, por la cual A. terminó unilateralmente el contrato de operación celebrado con Andina de Servicios Públicos para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias y la nulidad de la resolución 070 del 10 de noviembre de 2004, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, confirmándola, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 114 del 3 de mayo de 2005, por la cual A. liquidó unilateralmente el contrato de operación celebrado con Andina de Servicios Públicos para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias, y declarar la nulidad de la Resolución 255 del 9 de agosto de 2005, por la cual resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de aquella, manteniéndola en todas sus partes, por las consideraciones expuestas en precedencia.


3.- Negar las demás pretensiones de la demanda.


4.- Negar las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención.



1. Consideraciones generales acerca de la petición de adición de la sentencia


En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 25 de marzo de 2005 por la sociedad Andina de Servicios Públicos S.A. contra Acusan E.I.C.E. E.S.P., a la que se acumuló aquella interpuesta el 6 de diciembre de 2006 por esa misma sociedad.


En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 19 de...

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