AUTO nº 68001-23-33-000-2018-01019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710297

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-01019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2018-01019-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Excepción de requisito de procedibilidad de la acción de conciliación prejudicial / RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD – Es exigible como requisito de procedibilidad de la acción la conciliación prejudicial

Es decir, que la providencia de unificación invocada determinó que solamente las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encontraba exenta del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y que su reclamación no se sujetaba a los términos de caducidad de la acción y prescripción del derecho. De lo anterior, se colige que para el caso de las demás pretensiones tales como obtener el pago de las prestaciones sociales y salarios que se deriven de la existencia de una relación laboral, el interesado debía cumplir con las cargas procesales que establece la ley para su reclamación, tales como, reclamar el derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, iniciar la acción judicial dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado y adelantar el requisito de conciliación prejudicial. La anterior posición también ha sido adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que solamente las pretensiones tendientes a obtener los aportes al sistema de seguridad social en pensión se encuentran exentas de los prenombrados requisitos. Definido lo anterior, se encuentra esta Sala de acuerdo con el aquo cuando establece que sobre las pretensiones contenidas en los numerales cuarta a quinta y séptima a decima segunda, se debió agotar el requisito de procedibiidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN INDEMNIZACIONES O SANCIONES – Obligatoriedad / INDEMNIZACIONES O SANCIONES - No son acreencias laborales ni constituyen derechos ciertos e indiscutibles

Respecto a las indemnizaciones reclamadas, pues las sanciones no son acreencias laborales ni constituyen derechos ciertos e indiscutibles en la medida que se trata una penalidad de carácter netamente económico cuya reclamación no se encuentra exenta del agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1) del artículo 161 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de don mil veinte (2020).

R.icación número: 68001-23-33-000-2018-01019-01(5936-19)

Actor: SOCORRO VELANDIA.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO DE P.S. – SANTANDER DE QUILICHAO.

Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

Decisión: Confirmar parcialmente el auto apelado.

Auto interlocutorio.

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó las pretensiones cuarta, quinta y séptima a decima segunda de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES.

La demanda[2].

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] la señora S.V. presenta demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición elevada el 27 de agosto de 2018. Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo de 6 de junio de 2008 al 15 de diciembre de 2017; y ii) que en dicho tiempo se desempeñó en el cargo de Instructora y Evaluadora. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: iii) las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al empleo desarrollado; iv) la diferencia salarial entre lo reconocido en virtud de los contratos de prestación de servicios y lo correspondiente al cargo de planta; v) los aportes a seguridad social y riesgos laborales; vi) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales; vii) la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías e intereses a los fondos administradores; viii) que se compense económicamente la no afiliación al a caja de compensación; ix) las primas legales y extralegales a las que tienen derecho los funcionarios del SENA; x) los intereses a las cesantías; xi) las sumas correspondientes a la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación correspondiente al empleo desempeñado; xii) los montos dejados de percibir por concepto de la pensión; y por último xiii) la indexación de las sumas reconocidas.

Auto apelado[4].

3. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de fecha 20 de agosto de 2019 consideró que frente a las pretensiones cuarta y quinta, así como séptima a decima segunda, tendientes a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas percibir y demás diferencias salariales, se debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, circunstancia que no se encuentra acreditada en el sub examine, razón por la que, rechazó la demanda respecto de dichos ordinales. En la misma providencia, resolvió admitir la demanda frente a las pretensiones primera, segunda, tercera, sexta, décima tercera y décima cuarta, a fin de estudiar si existió la relación laboral entre las partes y por tanto, si hay lugar al pago de los aportes a pensión y seguridad social por ser estos últimos derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles sobre los cuales no se requiere el adelantamiento de la audiencia de conciliación prejudicial.

Recurso de apelación.[5]

4. El apoderado de la parte demandante considera que las pretensiones rechazadas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y la nivelación salarial, entre otras, constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que se configuran una vez se demuestre la existencia de la relación laboral y sobre los cuales no se debe exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

5. De otra parte, si bien reconoció que las indemnizaciones o sanciones reclamadas no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, al originarse esto en pretensiones que si ostentan tal carácter los cuales desprenden de la declaratoria de la relación laboral, tampoco resulta exigible el requisito de procedibilidad. Sostiene que el aquo realizó una interpretación errónea de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda de esta Corporación, la cual dispuso que tratándose de controversias relacionadas con contrato realidad, como ocurre en el sub júdice, no es exigible el adelantamiento de la conciliación prejudicial, lo que abarca cualquier tipo de pretensión que comprenda el reconocimiento de una relación laboral.

6. Finalmente alega que el a quo <<excluyó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado>> y reitera frente dicha pretensión los argumentos expuestos...

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