AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710576

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00743-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00743-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / RECUSACIÓN - No se acreditó la presunta enemistad entre el funcionario y el apoderado de los accionantes

[L]a parte actora solicitó que se adicionara el fallo en el sentido de dar aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado. Al respecto, se precisa que en la sentencia (...) a través de la cual esta Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya se resolvió esa misma solicitud. (...) Así las cosas, se concluye que la decisión objeto de solicitud de adición no omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual esta se denegará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00743-01(AC)A

Actor: CASIMIRO GRIMALDOS MANTILLA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

RESUELVE SOLICITUD ADICIÓN DEL FALLO

Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado de los accionantes, respecto del fallo proferido en segunda instancia el 5 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

A través de la acción de tutela de la referencia, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, a través de los cuales la autoridad judicial denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes, dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-002-2015-00137-00, que promovieron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el municipio de B. y el Hospital Universitario de Santander.

  1. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de tutela, al considerar que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. había sido adoptada en respeto de las normas y la jurisprudencia existente sobre el amparo de pobreza.

Concretamente, aseguró que dentro del expediente no existían pruebas de una situación de extrema pobreza de los actores, por lo que las providencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho.

  1. Sentencia de segunda instancia

A través de fallo del 5 de noviembre de 2020, esta Sección revocó la decisión anterior y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En consecuencia, se dejaron sin efectos las providencias censuradas y se ordenó a la autoridad judicial demandada que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar una decisión de reemplazo en la que estudiara la solicitud de amparo de pobreza presentada por los actores, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente.

Para llegar a tal conclusión, la Sala determinó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. no solo dejó de valorar el certificado expedido por la E.P.S. Suramericana S.A. y las declaraciones extraprocesales de los señores C.C.P. y A.A., sino que pasó por alto que los actores desempeñan una actividad informal como lo es la venta ambulante de tintos, que dan cuenta en gran medida que su situación económica puede llegar a convertirse en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, circunstancia que justamente se pretende evitar con el amparo de pobreza.

  1. Solicitud de adición

Mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora solicitó que se adicionara el fallo de segunda instancia en el sentido de dar aplicación al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander no se declaró impedido para conocer de la presente solicitud de amparo, a pesar de existir una enemistad grave entre él y su apoderado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De la adición de las sentencias de tutela

El decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no previó expresamente la posibilidad de la adición de las sentencias de tutela, pero tampoco se prohibió ello por dicho precepto legal, razón por la cual resulta necesario acudir a los mecanismos procesales consagrados por el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de este tipo de acciones constitucionales[1].

Sobre la figura de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso estableció:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)”.

En tal sentido, la solicitud de adición debe elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos, y será procedente cuando en la sentencia no se haya resuelto algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

  1. Del caso concreto

La petición de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación fue elevada...

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