AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711223

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00021-01

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decidió las excepciones de ineptitud formal de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 5 de agosto de 2020 declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. (…). Cabe precisar que el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los argumentos de apelación, es decir, la Sala únicamente se pronunciará sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud formal de la demanda por ausencia del requisito de formular en debida forma el concepto de la violación. (…). De acuerdo con la consagración del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe cumplir con una serie de presupuestos formales dirigidos a la admisión de la misma. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser en el hecho de que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la promueve ejerce un derecho frente al Estado y pone en funcionamiento el aparato judicial. De esta manera, al demandante le corresponde señalar, entre otros aspectos, lo que pretenda señalado con precisión, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, para el caso de la impugnación de actos administrativos. (…). [S]e advierte que el actor cumplió con el requisito de señalar las normas que estima vulneradas con el acto de elección al igual que el concepto de violación frente a tales postulados, razón por la cual el Tribunal consideró satisfecha esa carga al igual que las demás exigencias previstas en la norma y procedió a admitir la demanda, sin que ello implique que el juez deba analizar en las etapas preliminares del trámite electoral el mérito o la idoneidad de los argumentos esbozados por el demandante con el fin de controvertir la legalidad del acto de elección, pues dicho estudio de fondo es propio de la sentencia que culmine el proceso. En esos términos, se tiene que para la aptitud formal de la demanda es suficiente con que el demandante refiera los argumentos que le permitan al juez establecer el alcance del cuestionamiento de legalidad que se plantea, requisito que, se reitera, fue observado por el actor. (…). Ahora bien, otro de los argumentos del recurso de apelación apunta a señalar una presunta trasgresión del derecho de defensa y del “principio de transparencia” que debe regir las actuaciones judiciales, en razón a que el juez cambió la causal de nulidad inicialmente propuesta por el actor, pues, oficiosamente, concluyó que de la lectura de los hechos de la demanda se podía establecer que en realidad se refería a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no a la regulada en el numeral 5 de la citada disposición normativa. (…). [S]i bien en materia contenciosa administrativa el estudio de legalidad del acto acusado se realiza con sujeción al marco legal esbozado por el demandante en el acápite de normas violadas y el concepto de violación, no se debe perder de vista la facultad que tiene el juez, como director del proceso, de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, para lo cual deberá extraer el verdadero sentido de la protección que se solicita por quien acude a la jurisdicción. Así pues, le corresponde al juez verificar con detenimiento los elementos que estructuran la causa petendi junto con los razonamientos jurídicos expuestos y las pruebas allegadas, los cuales deberán ser analizados en forma armónica de cara a establecer el alcance de la impugnación. (…). [E]s importante anotar que esta Sección ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de los requisitos de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, ya que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, con la que se materializa el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Es del caso precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En ese orden, y en virtud de la potestad de interpretación que le asiste al juez, el Tribunal Administrativo de Santander arribó a la conclusión, de acuerdo con los supuestos fácticos del escrito de demanda y del concepto de violación, que la causal de nulidad en la que se sustentan las pretensiones es de índole objetiva, a pesar de que se adujo la configuración de una de carácter subjetivo, adecuación de la que no se puede predicar una vulneración al derecho de defensa y de contradicción de los demandados, puesto que el objetivo de la realización de tal análisis es garantizar la tutela judicial efectiva. Al respecto, de los argumentos o cargos de la demanda se encuentra que están enmarcados en la causal genérica de nulidad referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e resalta que si bien la demanda está encaminada a solicitar la nulidad de la elección por incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los partidos políticos Conservador y FARC, lo cierto es que la notificación del auto admisorio se surtió a todos los concejales por mandato de lo dispuesto en la norma antes citada y porque el contenido del escrito introductorio interesa a todos los elegidos. En esa medida, la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados (…), encuentra soporte en lo previsto en el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto del 5 de agosto de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito formal de señalar con precisión el concepto de violación.

NOTA DE RELATORÍA: De la facultad del juez de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto del 19 de agosto de 2016, MP J.O.S.G., rad. 25000-23-36-000-2015-02529-01(57380). De los requisitos formales del escrito de la demanda en el proceso electoral y su verificación con detenimiento a cargo del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2010, M.F.J.O., exp. 70001-23-31-000-2007-00239-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, M.M.N.H.P., exp. 2010-00006-00. De la necesidad del juez de identificar con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, para abordar el concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de octubre de 2020, M.C.E.M.R., exp. 08001-23-33-000-2020-00022-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00021-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONCEJALES DE BUCARAMANGA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

APELACIÓN DE AUTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores N.M.B., J.H.R.B., F.J.G. y E.O.P., concejales de B. para el periodo constitucional 2020-2023, en contra del auto del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se decidieron las excepciones propuestas de caducidad, indebida escogencia de la acción, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor G.A.P.C. actuando en...

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