AUTO nº 68001-23-33-000-2020-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711610

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-01089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente68001-23-33-000-2020-01089-01
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020

HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Debe resolverla el juez natural

Al estudiar la solicitud del actor, el juzgado demandado estableció que efectivamente el accionante ya había redimido un término superior al 50% de la condena impuesta, sin embargo no estaba demostrado su arraigo familiar y social al no existir claridad del lugar en el que cumpliría este sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En tales condiciones, no se evidencia irregularidad alguna en cuanto a la decisión adoptada por la autoridad judicial, pues al verificar los requisitos consagrados en la norma para acceder a este beneficio, aquella determinó que el señor [A] no cumplía con la totalidad de los presupuestos que harían procedente la prisión domiciliaria. Por todo lo hasta aquí expuesto, al no evidenciarse irregularidad alguna que amerite la intervención de este juez constitucional, y al estar pendiente de resolver el recurso de reposición con el cual el accionante pretende demostrar su arraigo familiar y social como requisito para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, es claro que la solicitud de habeas corpus es improcedente, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 68001-23-33-000-2020-01089-01(HC)

Actor: F.A.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor F.A.G. contra la providencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el magistrado J.E.R.S. adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de habeas corpus

El actor solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. que le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria pues, en su criterio, cumple con los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa.

Como sustento de su petición, informó que desde el 7 de abril de 2019 se encuentra cumpliendo una pena insoluta correspondiente a 33 meses y 9 días de prisión, por el delito de homicidio simple.

Destacó que a finales del mes de marzo de 2020 ya había cumplido el 50% del total de la pena, por lo cual resultaba procedente en su caso el beneficio de la prisión domiciliaria.

Resaltó que el 25 de junio del presente año se entrevistó virtualmente con la juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., quien le explicó que tal beneficio debía ser solicitado mediante escrito enviado al correo electrónico de dicho despacho judicial, carga que aseguró cumplir el 30 de junio siguiente.

Mencionó que el 15 de octubre de 2020 nuevamente se realizó una entrevista virtual con la referida autoridad judicial, en la cual se le informó que a través de auto del 24 de agosto del mismo año se había denegado su solicitud.

Afirmó que en esa oportunidad le indicó a la juez que no había sido notificado del contenido de dicha providencia y, por tal razón, no se le había permitido ejercer los recursos de ley.

Comentó que el 19 de octubre de 2020 le fue notificada la decisión que denegó su petición de prisión domiciliaria, y ese mismo día interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara dicho auto.

Agregó que el 21 de octubre del presente año adjuntó documentos adicionales que sirven de soporte para demostrar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio solicitado, sin que hasta la fecha se haya proferido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial.

1.2. Actuación procesal

Por auto de 16 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de G., Santander.

1.3. Intervenciones

A pesar de estar debidamente notificados del contenido del auto admisorio de la solicitud, únicamente se presentó la siguiente intervención:

1.3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.

La titular de dicho despacho judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia del 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá al señor F.A.G., en su calidad de autor del delito de homicidio, correspondiente a 85 meses de prisión.

Destacó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, a través de auto del 16 de enero de 2008, le concedió la libertad condicional al accionante por un período de prueba de 33 meses y 9 días.

Informó que dicho subrogado penal le fue revocado el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, al advertir la comisión de un nuevo delito por parte del señor A.G., específicamente el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que fue condenado a 144 meses de prisión.

Señaló que, con base en lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dispuso que el actor, una vez terminara de cumplir su condena por este último delito, debía cumplir una pena insoluta de 33 meses y 9 días de prisión, correspondiente al punible de homicidio por el que había sido condenado inicialmente.

Refirió que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de G., Santander, dejó al señor A.G. a su disposición el 4 de abril de 2019, bajo el argumento de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. le había otorgado la libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Aclaró que la privación de la libertad del accionante para el cumplimiento de la pena insoluta de 33 meses y 9 días empezó el 7 de abril de 2019, fecha real en la que el referido juzgado le otorgó su libertad.

Mencionó que para esa fecha había cumplido una pena efectiva de 20 meses y 9 días de prisión, que sumada a la redención de pena ya reconocida de 8 meses y 25 días, conllevaba un descuento de pena insoluta de 29 meses 4 días de prisión.

Explicó que, en tal sentido, resultaba claro que actualmente el señor A.G. no había descontado la totalidad de la condena de 33 meses y 9 días de prisión, que haría procedente su libertad inmediata por pena cumplida.

Sostuvo que a través de auto del 24 de agosto de 2020 se negó la solicitud del actor encaminada a que se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria, al no existir certeza del domicilio en el cual el accionante asumiría el cumplimiento de su condena.

Explicó que se trata de un requisito necesario para determinar que el condenado permanecerá en un lugar específico atendiendo los vínculos que allí lo unen, tanto familiares, sociales o labores, con el que se busca que este sustituto de la pena privativa de la libertad sea efectivo.

Advirtió que el señor A.G. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue ingresado al despacho el 14 de diciembre de 2020 para adoptar la decisión correspondiente.

Expresó que el beneficio de la prisión domiciliaria no opera ipso facto, pues requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que están contemplados en el artículo 38 del Código Penal, consistentes en cumplir la mitad de la condena, demostrar el arraigo familiar y social del condenado y garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones consagradas en dicha norma.

Aseveró que las anteriores valoraciones no son del resorte del juez constitucional, a quien únicamente le corresponde el análisis de la prolongación indebida de la libertad, la detención ilegal o excepcionalmente una vía de hecho sobre la decisión de privación de la libertad.

Recalcó que tales eventos no se evidencian en el presente caso, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad al no haber cumplido la totalidad de la pena que le fue...

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