AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712042

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00881-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 231 – NUMERAL 2 – NUMERAL 4
Fecha09 Noviembre 2020
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural


ACCIÓN POPULAR – Por el presunto riesgo derivado de la construcción de un urbanización en la ronda de la quebrada La Palmira / NIEGA MEDIDAS CAUTELARES - Al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Su amparo en el fallo de primera instancia no implica per se que se tenga que acceder a la medida cautelar


De lo anterior, resulta claro para el Despacho que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal amparó únicamente el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, cuya transgresión obedeció a la contaminación de la quebrada La Palmira y, por tanto, denegó las demás pretensiones de la demanda, esto es, las relacionadas con el presunto riesgo inminente de los habitantes de la urbanización Palermo I derivado de la supuesta construcción de la misma en la zona de ronda de la quebrada La Palmira. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que si bien el derecho colectivo al goce de un ambiente sano resultó amparado por parte del Tribunal, no indica per se que se tenga que acceder a la cautela solicitada en segunda instancia, pues es necesario que para su procedencia se requiera evitar un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, lo cual no se advierte del escrito contentivo de la solicitud del apoderado de la Defensoría del Pueblo, pues en parte alguna puso de manifiesto la existencia de un daño inminente que requiera de la adopción de medidas urgentes, mientras se resuelven los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, habida cuenta que se limitó a requerir la adopción de medidas sin motivar tal petición, evidenciando así la no concurrencia de los presupuestos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. En efecto, el apoderado de la Defensoría del Pueblo no presentó los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 231 – NUMERAL 2 – NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00881-01 (AP)


Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO


Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS



AUTO INTERLOCUTORIO




El Despacho procede a resolver la solicitud de “medidas cautelares” proveniente del apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER1.


I.- ANTECEDENTES

I.1.- La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander3 contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA4, la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESP, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB y la sociedad HG CONSTRUCTORA S.A.5, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.


I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes:


La actora señaló que la Constructora edificó la Urbanización Palermo 1, cuya obra contó con el aval de la Oficina de Planeación del Municipio, pese a que una parte de esta se construyó en la zona de ronda de la quebrada La Palmira.


La actora, quien junto con su esposo son propietarios de una de las casas que se encuentran en la zona de ronda de la quebrada La Palmira, adujo que se encuentra en peligro inminente, dado que en épocas de lluvia esta se desborda y, en consecuencia, amenaza las casas aledañas.


Aseguró que los separa de la quebrada 1.5 metros de andén, 5.6 metros de carretera, 8 metros de zona verde o dique de prevención de inundación que mide 1.5 metros de alto y un ángulo de 45°.


Sostuvo que el dique en mención fue construido por la Constructora con la autorización de la Oficina de Planeación del Municipio para rectificar o modificar el cauce de la quebrada La Palmira, lo que evidencia el riesgo al que están expuestos, pues cada vez que llueve el agua busca su cauce.


Adujo que también se han visto amenazados por la caída de los árboles que se encuentran en el lecho de la quebrada La Palmira, respecto de lo cual el Municipio no ha adelantado ninguna gestión para mitigar el riesgo.


Agregó que la quebrada La Palmira está siendo contaminada por la indebida conexión del alcantarillado, pues el afluente es el destinatario de aguas servidas que genera malos olores y proliferación de enfermedades, vectores, roedores y plagas, frente a lo cual el Municipio ha sido omisivo en la implementación de acciones que permitan solucionar dicha problemática.


Se refirió a diversas noticias dadas por la prensa, entre las cuales...

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