AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753916

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01585-01
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Procedencia

[E]l artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. (…) [L]a S. advierte que la señora M.L.R.P., como docente vinculada al instituto Técnico I.A.D. del municipio de M., tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.(…) NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.S.L.I.V.. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / LEY 962 DE 2005

ENTIDAD PAGADORA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia del Fondo y no del ente territorial

En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución Nº 1286 del 18 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora las cesantías parciales solicitadas y la que aclara 722 del 18 de mayo de 2016, sin que por dicha razón se entienda que el Fondo en comento se despoje de la competencia para pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo”

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – No configuración

[L]a reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. En el caso concreto se advierte que la actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 25 de junio de 2015, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 17 de julio de 2015, de modo, que la Resolución Nº 1286 del 18 de septiembre de 2015 fue extemporánea.Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la S. se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 2 de octubre de 2015.(…) Así las cosas, se registra que las cesantías fueron puestas a disposición el 30 de agosto de 2016, y la accionante realizó el cobro de las mismas hasta el 16 de noviembre de la misma anualidad; por lo tanto, se le da la razón al A quo en cuanto a las fechas para contabilizar la sanción mora del pago de las cesantías, que va desde el 2 de octubre de 2015 hasta el 29 de agosto de 2016. Por lo anterior, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 2 de octubre de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 1 de octubre de 2018. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 15 de diciembre de 2016, para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2017-01585-01(2669-19)

Actor: M.L.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.L.R.P. demandó la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 15 de diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor de la actora. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 1071 de 2006, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles contados desde el momento en que se radicó la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como el ajuste de los valores con base en el IPC y a los intereses moratorios.

Como hechos de la demanda relató: (i) que el 25 de junio de 2015, mediante escrito radicado No. 2015-CES023167, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (ii) que mediante Resolución Nº 1286 del 18 de septiembre de 2015, notificada el 25 de septiembre de 2015, se reconocieron las cesantías solicitadas; (iii) que mediante la resolución 722 del 18 de...

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