AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753957

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00172-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
Fecha de la decisión23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00172-01
Fecha23 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO - Formulada con sustento en que no se hizo el análisis del elemento subjetivo / NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – E. en que procede / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido tramitado el incidente de nulidad propuesto por uno de los demandados / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR UNO DE LOS DEMANDADOS – Inexistente. Su intención fue sustentar e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Los hechos alegados no están enmarcados en alguna causal de las previstas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se debe rechazar de plano la que se funde en hechos que no estén enmarcados en alguna causal de las determinadas en el ordenamiento jurídico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL NO PROCEDE NINGÚN RECURSO – Se rechaza de plano

A partir de la remisión expresa efectuada en su artículo 21 por la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 , la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , en adelante CPACA, regula los aspectos relativos a las nulidades dentro del proceso contencioso administrativo, así: Por su parte, el Código General del Proceso, en adelante CGP, prevé las siguientes causales de nulidad, su oportunidad para interponerlas, trámite y requisitos para alegarla: Por su parte, el artículo 294 del CPACA en relación con las causales de nulidad originadas en la sentencia, -que de acuerdo con el escrito en estudio se infiere que se endilgan al pronunciamiento de 30 de octubre de 2020, en cuanto, en su criterio, no hizo el análisis de subjetividad-, prevé taxativamente las siguientes: incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley. Y mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Con fundamento en la citada normatividad, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad planteada, a través de apoderado, por el concejal demandado L.F.C.M., a partir de las siguientes evidencias: (i) No resulta cierto que el demandado, señor L.G.C., hubiese propuesto una nulidad procesal en su escrito de 13 de noviembre de 2020, susceptible de ser tramitada dentro del caso concreto, habida cuenta que la intención de éste fue sustentar e interponer, exclusivamente, recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se le despojó de su investidura. En efecto, solicitó la nulidad de tal providencia por adolecer de un aparente ‘defecto sustantivo por violación al debido proceso’ al ignorar el estudio subjetivo de la pérdida de investidura, -defecto propio de la acción de tutela contra providencias judiciales-, o la revocatoria de la misma bajo la argumentación mencionada en la apelación. El Despacho aclara, por lo mismo, que la única solicitud de nulidad que se avizora en el expediente es la elevada por el señor L.F.C.M., la cual, como se vio, carece de fundamento al pretender la decisión de una nulidad procesal, a todas luces, inexistente. (ii) En segundo lugar, el decreto de la pérdida de investidura por hechos relacionados con su calidad de concejal municipal de Barrancabermeja (Santander), a partir del supuesto análisis objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, sin abordarse el estudio subjetivo de ésta, es una hipótesis que no constituye una causal taxativa de nulidad en los términos de los artículos 134 del CGP y 294 del CPACA, sino un argumento que cuestiona las consideraciones de fondo de la decisión controvertida, evento que obliga a su rechazo de plano según lo establece el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA. (iii) Por último, el demandado L.F.C.M. carece de legitimación alguna para proponer esta nulidad procesal, con el ánimo de que se estudie la solicitud de nulidad de otro de los demandados, L.G.C., -si en gracia de discusión hubiera existido-, como quiera que era éste y no aquel el legitimado para proponerla después de ocurrida la presunta omisión, tal como lo prescribe el referido artículo 135 del CGP. A partir de lo anterior, la Sala Unitaria rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado L.F.C.M., de conformidad con el inciso final de los artículos 135 del CGP y 294 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)B

Actor: J.J.R.C.

Demandado: JASER CRUZ GAMBINDO, L.G.C., L.F.C.M.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Solicitud de nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala se pronuncia en torno a la solicitud de nulidad procesal[1] presentada por el demandado, L.F.C.M., a través de apoderado, respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2021, por cuanto, presuntamente, no fue tramitado el incidente de nulidad propuesto por otro de los demandados, señor L.G.C., en el escrito de apelación de la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

I.- SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL

Con escrito de 6 de julio de 2021, presentado con mensaje electrónico de igual fecha, el concejal demandado L.F.C.M., a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la mencionada sentencia, toda vez que otro de los demandados, señor L.G.C., mediante apoderado, y dentro del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó la nulidad de esta última por presunta violación al debido proceso al fundarse en un “[…] régimen de culpabilidad objetivo distinto al establecido en la Ley 1881 de 2018 […]”, a la cual debió darse trámite previo a dictar sentencia de segundo grado, permitiendo la vinculación de todos los sujetos procesales, a fin de su pronunciamiento y la interposición de los recursos ordinarios.

Menciona, en síntesis, que en el referido recurso de apelación de 13 de noviembre de 2020, el demandado L.G.C. sostuvo que “[…] bajo una responsabilidad vista de manera objetiva, lo planteado por el Tribunal tendría toda lógica en cuanto descarta el estudio profundo de dicho elemento, procediendo la desinvestidura solo con la configuración de las causales, objetiva y taxativamente consignadas en el ordenamiento jurídico, lo que releva al juez de probar la culpa o el dolo que se incurre en la causal, desvirtuando con dicha circunstancia la presunción de inocencia, al margen de la intención del actor. Observando el presente asunto bajo la óptica del Tribunal, al traer de ejemplo una sentencia del Consejo de Estado donde se mira la responsabilidad objetivamente, y proceder a descartar de plano el estudio de los conceptos aportados por los demandados, vulnera el debido proceso en la resolución del caso de marras, al descartar la presunción de inocencia de los demandados, y se incurre en un defecto sustantivo, por omitir el análisis de la responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura conforme al artículo 1° de la ley 1881 de 2018 […]”.

Reconoce que en dicha impugnación la defensa del demandado L.G.C. no señaló la nulidad a la que hacía referencia ‘con su respectivo título, artículos vulnerados y argumentos distintos de los de la apelación’, pero que sí indicó la vulneración al debido proceso originado en la sentencia de primer grado al dirimir el asunto bajo un criterio objetivo de responsabilidad, contrario a lo mencionado en el artículo 1° de la Ley 1881, nulidad a la cual debió darse trámite antes de dictar sentencia de segundo grado; y que formula la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que el Consejo de Estado omitió dar trámite a la nulidad solicitada por el señor L.G.C. en el escrito de apelación.

Anota que tiene legitimidad para proponer el presente incidente, habida cuenta que con la referida omisión no pudo conocer el desenlace de la nulidad propuesta, realizar pronunciamiento sobre la misma, aportar pruebas y la interposición de los recursos ordinarios al auto que la decidiera; y que, asimismo, la...

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