AUTO nº 68001-23-33-000-2021-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754057

AUTO nº 68001-23-33-000-2021-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30
Fecha24 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00608-01
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No se ajusta a los supuestos previstos en la ley / ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia adicional al proceso penal


[L]a S. confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. (…) En el presente caso, la solicitud de libertad se edificó sobre la base de una equivocación en la que habrían incurrido los jueces penales de la causa, al haber condenado al señor [S.M] con fundamento en una normativa que no resultaba aplicable al caso, pues habría sido derogada. En ese sentido, la acción constitucional de Habeas Corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar una sentencia judicial ni mucho menos para abrir el debate en torno a la responsabilidad penal del solicitante y al régimen jurídico aplicable a su caso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00608-01(HC)


Actor: FREDY ANDRADE SALGADO MONTAÑEZ


Demandado: FISCALIA 3 DELEGADA ANTE EL GAULA DE CUCUTA Y

OTROS




Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la petición de Habeas Corpus.



I. A N T E C E D E N T E S


1. La petición


El señor F.A.S.M. presentó acción de Habeas Corpus, por considerar que hubo un error en la sentencia penal proferida en su contra.


Indicó que el 16 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia de individualización de la pena y allí fue aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscalía 3º delegada ante el Gaula.


Sostuvo que existió un desacierto al cambiarse el primer preacuerdo, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el que se había acordado una sentencia de 17 años si aceptaba los cargos, mientras que, en el segundo preacuerdo, suscrito el 19 de octubre de 2009, le aumentaron 5 años de prisión.


Adujo que solicitó la retractación, pero el tribunal de conocimiento la negó bajo el argumento de que una vez se haya verificado la legalidad del preacuerdo y haya sido aprobado, no es posible retractarse.


Expresó que en la investigación se dieron cuenta de que no era guerrillero, sino un delincuente común; no obstante, en la sentencia quedó establecido que se hacía pasar por guerrillero.


Manifestó que en el proceso que se adelantó en su contra se violó el principio universal de juzgar con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, dado que el juicio se rigió por la Ley 733 de 2000, la cual dejó de existir a partir del 1° de enero del 2005, cuando fue derogada tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, por lo que fue condenado con fundamento en una normativa derogada.


2. El proveído impugnado


Mediante decisión de 19 de agosto de 2021 se negó la petición de Habeas Corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal):


De acuerdo a lo expuesto, y analizados los supuestos fácticos que dieron origen al amparo constitucional objeto de estudio, encuentra el Despacho que los mismos no pueden estructurarse como causal de procedencia del hábeas corpus, ya que no existe prueba de que al día de hoy, al señor F.A.S.M. se le esté privando de su libertad de manera ilegal con ocasión de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia del 16 de diciembre de 2009, que lo condenó a 22 años de prisión al encontrarlo responsable como autor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesito con tentativa de extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, decisión que fue confirmada íntegramente por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 2010.


Conforme a lo expuesto, considera el Despacho que en el sub judice existe un título legal que respalda la privación de la libertad del señor F.A.S.M., esto es la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito...

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