AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00847-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754320

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00847-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00847-02
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

ACLARACIÓN DE AUTO EN REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN - No existen decisiones que ofrezcan dudas / PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA - Constituye precedente jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia

[L]as aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. [E]l actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación, no esgrime las razones por las cuales el auto de 13 de mayo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el escrito de revisión eventual, el cual ya fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se limita a exponer nuevamente los argumentos por los cuales considera que debió accederse a su solicitud de revisión eventual. De otro lado, en cuanto a su argumento relacionado con que la providencia de 26 de junio de 2019, proferida por la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación que deba ser atendida por esta Sección, es menester indicar que, dicha decisión interlocutoria al ser proferida por todos los integrantes de la sala contenciosa del Consejo de Estado, constituye un precedente jurisprudencial en relación con la procedencia del recurso de apelación en el trámite de los procesos de acción popular, plenamente aplicable al caso en concreto. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al actor popular cuando afirma que la referida providencia de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debía ser desconocida por esta Sección, comoquiera que, en dicha oportunidad, la corporación en pleno definió expresamente que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de apartarse de dicho precedente, lo cierto es que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Ley para el análisis de fondo del mecanismo eventual de revisión, dado que los autos objeto de revisión no determinaron la finalización o el archivo del proceso. En ese punto se reitera lo señalado en la providencia objeto del presente pronunciamiento, en la cual se indicó que la providencia que dio por terminado el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de G.R. del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. (…) En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición en ese último punto, dado que el motivo principal para denegar el mecanismo eventual de revisión estuvo asociado al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y, por ende, las citas jurisprudencias efectuadas para sustentar tal decisión no influyen o cambian el sentido de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

R. número: 68001-23-33-000-2015-00847-02 (AP)

Actor: D.R.V. ROJAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Coadyuvante: E.L.V. ROJAS

Tema: Niega solicitud de aclaración y de adición – dichos mecanismos procesales no son procedentes para controvertir lo decidido por el juez de la causa – no pueden convertirse en una instancia adicional.

Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición

La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaración y de adición radicada por el actor popular en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió rechazar, por improcedente, el mecanismo de revisión eventual de los proveídos de 5 de marzo de 2021 y de 13 de abril del mismo abril, proferidos por el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. El accionante, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2021, solicitó seleccionar el presente proceso a efectos de que se surtiera la revisión eventual de los siguientes proveídos proferidos por el magistrado conductor del proceso en segunda instancia: i) auto 5 de marzo de 2021, en el que se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso; ii) auto 13 abril de 2021, a través del cual se resolvió no reponer la anterior decisión, y iii) 13 de abril del mismo año, en el que se denegó una solicitud de adición y aclaración instaurada en contra del referido proveído de 5 de marzo de 2021.

  1. El sustento de la anterior solicitud estuvo fundado en el argumento consistente en que, a juicio del actor popular, se debían fijar reglas y criterios de unificación en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve liquidar las costas procesales.

  1. Al respecto, indicó que la eventual revisión cumplía con los requisitos señalados por la ley, en tanto que «[…] Se trata de los autos que ponen fin al proceso, frente al ataque vertical del recurso de apelación en contra de las costas […] teniendo en cuenta que SEGÚN LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO MP. R.A.S.V., NO opera el recurso de apelación en las Acciones Populares frente a las COSTAS, conforme los Autos de fecha 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021, se AFIRMA LA POSIBILIDAD DE EVENTUAL REVISIÓN Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL […]». (negrilla original).

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2021, decidió negar dicha solicitud, con fundamento en los siguientes considerandos:

[…] En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo.

29. Lo anterior en tanto que la providencia que terminó el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de G.R. del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.

En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables...

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