AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754585

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01355-01
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021


EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Configuración


Se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo-(…) el demandante quedó debidamente notificado de la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016 y sus anexos hasta el 7 de marzo de 2017, por lo tanto, a partir del día siguiente (8 de marzo de 2017) empezó a contar el término de caducidad de los cuatro meses establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca para acudir en sede judicial en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 8 de julio de 2017.De manera que para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría el 20 de septiembre de 2017 y se radicó la demanda, el 27 de octubre de esa misma anualidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control incoado. Situación por la que encuentra la S. le asiste razón al a quo al haber declarado probada tal excepción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01355-01(2954-19)


Actor: CARLOS ARENAS MURILLO


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Excepción de caducidad. Ley 1437 de 2011.


Apelación auto



La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Santander, el 12 de febrero del 2019, de declarar probada la excepción de caducidad.



ANTECEDENTES


El señor C.A.M., a través de apoderada judicial, presentó demanda1 el 27 de octubre de 2017, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, formulando las siguientes pretensiones:


«[…]

primera: Declarar la nulidad de la resolución no. 94 de 2015 proferida por la asamblea departamental de santander que fue confirmada mediante la resolucion (sic) no. 06 de 2016, por ser violatorio de la Constitución Nacional y de las Leyes de la república, por las razones que adelante se expondrán.


segunda: Declarar la nulidad de la resolución no.23327 del 19 de diciembre de 2016 (Notificada finalmente el 07/03/17) proferida por el departamento de santander que pese haberse interpuesto los recursos no fueron concedidos mediante el oficio #20170108535 (notificado el 03/08/2017) por el cual se resuelve petición, indicando que no procede recurso alguno en contra de la Resolución No. 23327 del 19 de diciembre de 2016, acto que también se demanda.


tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de santander y la asamblea departamental de santander, al reconocimiento y pago de la Indemnización (sic) por retiro del cargo a favor de carlos arenas murillo, conforme lo ordena el Art 64 del c.s.t., por remisión expresa de los incisos 7 y 8 del Art. 189 del c.p.a.c.a., el cual asciende a una suma igual o superior a ciento veintiseis (sic) millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y un pesos con veintidos(sic) centavos ($126.135.591,22).


cuarto: Que se reconozca y pague la actualización de las sumas y los intereses conforme lo disponen los artículos 195 del cpaca.


quinto: Que se cumpla el acuerdo según los términos del Arts. 192 del cpaca.

[...]».


El accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró al servicio de la Asamblea Departamental de Santander desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de junio de 2001. Fecha en la cual le notificaron que el empleo había sido suprimido.


Con ocasión a lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, Asamblea Departamental de Santander, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B. a través de la sentencia del 27 de marzo de 2015, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 029 del 31 de mayo del 2001 y, como consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de asesor código 105 grado 15, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales.

La decisión anterior fue apelada por la contraparte. Por auto del 19 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, se aceptó el desistimiento del recurso, por lo tanto, el fallo quedó ejecutoriado el 26 de agosto de 2015.


La parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia el 25 de noviembre de 2015. La asamblea departamental profirió la Resolución 94 del 9 de diciembre de 2015, en la que señaló: i) que la planta de personal de la Asamblea Departamental había sufrido una modificación para disminuir el déficit presupuestal; ii) que la coordinadora de presupuesto de la Asamblea Departamental dijo que los ingresos de la Corporación tienen como destino atender los gastos de funcionamiento; iii) que la entidad no cuenta con asignación presupuestal para el reintegro solicitado; iv) que para acatar la orden judicial es necesario que exista o esté debidamente creado el cargo con sus funciones. Por lo anterior, terminó declarando la imposibilidad del reintegro. Acto que no fue notificado según el demandante.


Contra el citado acto administrativo presentó recurso de reposición el 29 de diciembre de 2015 y la entidad a través de la Resolución 06 del 22 de febrero de 2016, confirmó la decisión atacada e indicó que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 «determinaba la procedencia de la indemnización compensatoria por el no reintegro».


Señaló que, mediante derecho de petición del 20 de febrero de 2017, con radicado 20170022580, solicitó ante el departamento de Santander información sobre el pago y notificación de la indemnización. La entidad respondió en carta el 28 de ese mismo mes y año, que se había efectuado el pago el 14 de febrero de 2017, según la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016, la cual anexaba con la respectiva liquidación.


Debido a que el ente no le remitió copia de la liquidación realizada en la Resolución 23327, presentó un nuevo derecho de petición el 2 de marzo del 2017 requiriéndola. El 7 de marzo de esa anualidad el departamento respondió diciendo que por error involuntario no se había anexado, por lo tanto, la adjuntaba.


Expresó que el 15 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución y al no obtener respuesta, formuló un derecho de petición el 19 de julio de ese año solicitando información al respecto.


Mediante Oficio 20170108535 de julio de 2017, recibido el 3 de agosto de esa anualidad, la entidad respondió el derecho de petición argumentando que contra la Resolución 23327 no procedía recurso alguno.


Contestación de la demanda


La entidad demandada en el traslado del libelo propuso, entre otras, la excepción de caducidad, aduciendo que en el presente asunto «la petición fue resuelta mediante Resolución núm. 23327 del 19 de diciembre de 2016, siendo comunicada el día 28 de febrero de 2017» por lo que el 1 de marzo de esa anualidad empezó a correr el término de caducidad teniendo en cuenta que ese acto quedó en firme porque contra él no procedía recurso alguno. Por tanto, como transcurrieron más de cuatro meses, se presentó la caducidad del medio de control ejercido.


Decisión apelada


El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019, resolvió declarar probada la excepción caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.


En sus consideraciones, primero, hizo alusión a lo previsto en los artículos 75 y 76 del cpaca y a una sentencia de la sección segunda de esta corporación, para indicar que el acto que da cumplimiento a decisiones judiciales no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que la autoridad desborde la orden dada por el juez en la materialización del acto administrativo.


En segunda medida, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 164 del cpaca la oportunidad para presentar dicha demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena que opere la caducidad.


Por lo tanto, como la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016 «desconoció (sic) la indemnización» al demandante ante la imposibilidad de reintegro al cargo; ello modificó las condiciones de la sentencia proferida y, además, se indicó que no...

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