AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183530

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00046-01
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO DE DEMANDA / CONDENA EN COSTAS

[…] [E]s pertinente indicar que el desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). […] [E]l artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» […] [E]n cuanto a la necesidad de hacer presentación personal del escrito a través del cual se desiste de la demanda, esta Corporación (…) recordó que dicho requisito no es obligatorio para elevar la solicitud de desistimiento.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00046-01(2804-17)

Actor: ÁNGEL M.A.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el señor Á.M.A.D. en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la S. observa que mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones[1].

  1. ANTECEDENTES

Á.M.A.D., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1262 del 18 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar i) el valor de $60.925.839 por concepto de cesantía debidamente liquidada; ii) el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde la presentación de la demanda hasta que la entidad efectúe el pago; iii) los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y, por último, iv) indexar los valores que resulten.

Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que decidió negar las súplicas de la demanda.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

A través de memorial del 14 de agosto de 2020, el señor Á.M.A.D. desistió de las pretensiones de la demanda.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, la S. estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 243 ídem.

i) Del desistimiento de la demanda.

Para resolver la solicitud en comento, es pertinente indicar que el desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:

«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

[…]

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.»

Así las cosas, se tiene que el desistimiento de las pretensiones procederá siempre y cuando (i) la manifestación provenga del demandante o su apoderado expresamente facultado para...

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