AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184186

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00683-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00683-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El despacho confirmará la decisión del tribunal de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad, porque, tal y como se señala en la providencia apelada, en la demanda se les imputó a las accionadas haber incurrido en omisión en la (sic) labores de inspección, vigilancia y control sobre (…) Aunque el demandante mencionó en la demanda las resoluciones que le reconocieron parcialmente las acreencias y determinaron que estas no serían pagadas, así como el acto que dispuso la terminación de la persona jurídica, no formuló reproche de legalidad alguno frente a dichos actos administrativos. Además, estos pronunciamientos fueron dictados por el agente liquidador y no por las entidades demandadas. Por lo tanto, no puede considerarse que la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La determinación de los hechos y las pretensiones le corresponde al demandante, y el juez debe limitarse a calificar si la acción escogida corresponde a los hechos y pretensiones planteadas en la demanda. Dicha verificación no puede fundarse en consideraciones acerca de cuál sería la acción adecuada para la obtención de determinados resultados o decisiones que no han sido pedidos en la demanda. Por lo anterior, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. (…) [E]n este caso, la demandante no solo imputa a las entidades demandadas omisiones ocurridas antes del proceso de liquidación, sino también durante el transcurso de este. En virtud de lo anterior, el término de caducidad solo puede contarse a partir de la terminación del proceso de liquidación, lo cual ocurrió el (…) Así, el término de caducidad corrió desde el (…) hasta el (…) y por tanto, la demanda presentada el (…) es oportuna. En consecuencia, también se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.B.A. del 2 de marzo de 2010, exp. 60036, C.M.B.M.

EXCEPCIÓN MIXTA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD / DAÑO / IMPUTACIÓN

[S]e confirmará la decisión de declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta excepción solo puede ser declarada como acreditada al principio del proceso cuando sea manifiesta, lo cual solo ocurre en los eventos en los que pueda deducirse con prueba documental que, conforme con la ley, el demandado no puede ser convocado al proceso. Situación que no ocurre en el presente caso. (…) El despacho precisa que para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa por pasiva, basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que dicha entidad fue la causante del daño por su acción u omisión; la decisión acerca de si tal afirmación está probada y, por ende, si la accionada es o no responsable, debe adoptarse en el fallo. Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solo prospera cuando se demanda a un sujeto, contra el que, conforme con la ley, la acción no puede ser dirigida y cuando esta circunstancia se evidencie con las pruebas documentales que en este momento del proceso obran en el expediente. (…) En este caso, la demandante elevó pretensiones de reparación directa contra el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, y afirmó que dichas entidades eran responsables del daño causado por su omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de (…) razón por la cual la determinación de la responsabilidad del ministerio dependerá del resultado de las pruebas ofrecidas para acreditar que el daño que se le imputa corresponde a omisiones suyas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que ocurrieron los hechos. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las accionadas.

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / REMISIÓN DE LA NORMA

El artículo 365 numeral 1 del CGP dispone que: [se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas], norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA al no existir en este estatuto procesal una norma especial para condena en costas en asuntos diferentes a la sentencia. En consecuencia, como se confirmará la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, se condenará a cada una de las recurrentes por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 8 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00683-01(64672)

Actor: UNIDAD DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN TERAPÉUTICA UNITER LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: Reparación directa – Se confirma la decisión de declarar no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad, porque al estar fundadas las pretensiones de la demanda en una imputación de omisión de las demandadas era procedente la reparación directa. También se confirma la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial del 12 de agosto de 2019, en el que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda y caducidad de la acción.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales...

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