AUTO nº 68001-23-31-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184208

AUTO nº 68001-23-31-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00215-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE


El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160A NUMERAL 2


FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La institución del impedimento, atiende a la salvaguarda de la sindéresis, independencia e imparcialidad que deben guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, con fundamento en las causales previamente señaladas por el Legislador, el efecto que lleva consigo la declaratoria de aquél, requiere interpretación restrictiva, bajo la pretensión de la recta aplicación de las normas sustanciales y procesales, bajo la órbita del principio de igualdad- artículo 13 de la Carta Política-. Siguiendo a la Corte Constitucional, orientada bajo el precedente interamericano, esta institución supone que, el Tribunal o juez, no tengan opiniones preconcebidas frente al asunto que le asiste el deber de resolver. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de septiembre de 2016, Exp. C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13


CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD


Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141


CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA – Fundado / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO


Este Despacho considera que las circunstancias de hecho invocadas por el consejero en la manifestación de impedimento, no se ajustan a los supuestos de la causal esgrimida como configurada, pero, le resulta aplicable la causal señalada en el numeral 12 de la misma normativa, que dispone “Haber dado el juez consejo concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agenten del Ministerio Público, perito o testigo.” Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con lo dispuesto en la normativa que regula el tema de los impedimentos y recusaciones, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141...

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