AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2017-01508-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONFLICTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA SOBRE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
Luego de estudiar los elementos probatorios que obran en el expediente, especialmente, aquellos aportados por la entidad demandada, logra concluirse que en el dossier no obra ningún documento que acredite la clase de servidor público del causante, señor Jesús Enrique B. Olaya, en Ecopetrol S.A., escenario que impide realizar un estudio detallado de los argumentos alegados por la empresa demandada y que, efectivamente, traigan como consecuencia la prosperidad del medio de defensa propuesto en la contestación. R. que es a Ecopetrol a quien le correspondía desvirtuar los fundamentos por los cuales el tribunal consideró que es esta la jurisdicción competente para conocer el asunto. Sin embargo, se itera, que con en el medio exceptivo propuesto no se allegó ningún documento relacionado con la calidad de servidor que ostentaba el trabajador fallecido al momento de otorgársele la pensión y con ello, priva al despacho de un presupuesto necesario en este caso para desatar favorablemente el recurso de alzada. (…). Ecopetrol S.A. no allegó los elementos probatorios que permitan declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, razón por la cual no prospera el medio de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 622 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1118 DE 2006 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01508-01(1448-20)
Actor: A.M.L. DE BARRETO Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Apelación contra auto que resolvió sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Interlocutorio O-2020
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de diciembre de 2019, a través del cual decidió sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
ANTECEDENTES
Pretensiones (folios 6 a 13).
Las señoras A.M.L. de B. y María Lucía G.R. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.1, para obtener las siguientes declaraciones:
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Que se declare la nulidad del acto administrativo 2-2015-093-5838, emitido por Ecopetrol S.A., en la cual se negó la sustitución pensional a la señora A.M.L. de B. por el fallecimiento del señor J.E.B.O..
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Que se declare la nulidad del acto administrativo 2-2014-093-4415, emitido por Ecopetrol S.A., en el cual se negó la sustitución pensional a la señora M.L.G.R. por el fallecimiento del señor J.E.B.O..
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Que se declare desde la fecha del fallecimiento del señor B. Olaya, que las señoras L. de B. y G.R. en su calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, tienen derecho a la sustitución pensional del causante en un 50% para cada una de ellas, de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales.
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Que se de continuidad en la prestación de los servicios de salud a la señora L. de B. por la empresa Ecopetrol, como sucedía antes del fallecimiento de su cónyuge.
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Que, en caso de fallecimiento de una de las demandantes, se declare el acrecimiento de la mesada pensional a la sobreviviente.
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Que los dineros reconocidos sean indexados y que se condene a Ecopetrol al pago de costas y gastos del proceso.
E.ón propuesta (folio 72)
Ecopetrol al contestar demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «falta de jurisdicción y competencia». Indicó que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de la presente controversia y como argumento de la excepción allegó copia de la decisión proferida en una acción de cumplimiento promovida contra dicha empresa y con la misma finalidad del caso que nos ocupa, en la cual el Tribunal Administrativo de Santander se declaró incompetente, al considerar que la jurisdicción competente para dirimir la controversia era la jurisdicción ordinaria laboral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 131vto. a 132)
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 5 de diciembre de 2019, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la de «falta de jurisdicción y competencia» propuesta por Ecopetrol. Sostuvo que esta jurisdicción sí es la competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la pensión de jubilación del causante le fue reconocida por Ecopetrol el 16 de septiembre de 1993 y que el numeral 4.° del artículo 104 del CPACA así lo prescribe, cuando señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
RECURSO DE APELACIÓN (folio 132)
Ecopetrol interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Expuso que el artículo 6.° de la Ley...
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