AUTO nº 68001-23-33-000-2020-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185593

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2020-01096-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

APELACIÓN DE AUTO – Determinación de la ley procesal aplicable

Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2020-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de enero de 2021), esto es, el 2 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEU 2080 DE 2021

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Por razón de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, esta Corporación no es competente para conocer, en sede de segunda instancia, el proceso de la referencia, circunstancia que, aún con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, impide que acá se decida el recurso de apelación propuesto, pues deben observarse las reglas de competencia fijadas en la ley, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia. 6. Al respecto, debe indicarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, para que un proceso de reparación directa pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 500 SMLMV, los cuales, al momento de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2020), equivalían a $438.901.500, dado que el salario mínimo para ese momento era de $877.803.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

COMPETENCIA – Determina la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La cuantía del proceso se determina según las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía

Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial. En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 157 del CPACA dispone que se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquélla se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. A su turno, el numeral 6 del artículo 162 ibídem, sobre el contenido de la demanda, […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – En segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada

[A]l aplicar la regla vigente al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la pretensión mayor valorada se estimó en la suma de $370.000.000, por concepto de “perjuicios materiales y el derecho de dominio sobre la franja ocupada con la servidumbre”, monto inferior a los $438.901.500 que equivalían a 500 SMLMV del momento. 13. De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia al tribunal administrativo; razón por la cual se impone declarar la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos de la declaratoria / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

En primer lugar hay que señalar que la distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina especializada como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia” . De modo que este criterio, atañe a la forma en que el legislador asignó en un reparto vertical la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales. Esta línea es confirmada por la Corte Constitucional, que sobre el factor funcional afirmó que éste “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP , en concordancia con el artículo 138 ibídem , la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente. Como se ha indicado, el Tribunal Administrativo de Santander conoció, en primera instancia, el asunto de la referencia y, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, decidió rechazarla, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. También concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de aquella determinación. Pues bien, en los términos de las normas anteriormente referidas, lo lógico es que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander conserve su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto) para que se...

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