AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185628

AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00301-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Regulación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA – Competencia del Consejo de Estado en sala de decisión

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En este caso, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del a quo, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES PROFERIDAS POR LA UGPP – Procedencia / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración

El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. (…) Como la liquidación oficial fue debidamente notificada el 26 de septiembre de 2017, la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar, el 27 de noviembre de 2017, es decir, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739. A. no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 726 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 50

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM - Indebida acreditación de los requisitos. Configuración

A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del ET admite acudir directamente (per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. En el caso examinado, la señora O.P.O. alegó que procedía la aplicación de la figura del per saltum porque contestó en término el requerimiento para declarar y/o corregir y, además, porque la liquidación fue demandada en los 4 meses siguientes a la notificación. (…) A pesar de que en el recurso de apelación la señora P.O. alegó que sí contestó el requerimiento, lo cierto es que no hay prueba que así lo indique. De hecho, de las pruebas documentales enviadas por la UGPP y del contenido de la liquidación oficial, se infiere que la demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir. De modo que, a juicio de la sala, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación, lo que supone que no se cumple el primer de los requisitos mencionados: atender debidamente el requerimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00301-01(25555)A

Actor: O.P.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (EN ADELANTE UGPP)

AUTO

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora O.P.O. contra el auto del 20 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda, por falta de agotamiento del recurso obligatorio ante la administración.

ANTECEDENTES

Demanda

El 27 de octubre de 2016, la UGPP requirió a la señora O.P.O., a fin de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protección social, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2014.

Mediante Oficio 20161039752721 del 15 de noviembre de 2016, la UGPP invitó a la señora O.P.O. a que atendiera el requerimiento de información del 27 de octubre de 2016.

Por Resolución RCD-2016-02788 del 13 de diciembre de 2016, la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir.

Mediante Resolución RDO-2017-03275 del 19 de septiembre de 2017, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de protección social del año 2014 contra la señora O.P.O., por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora P.O. demandó los oficios del 27 de octubre y 15 de noviembre de 2016 y las Resoluciones RCD-2016-02788 y RDO-2017-03275. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar las sumas determinadas en la liquidación oficial.

Auto recurrido

Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto de los oficios del 27 de octubre y 15 de noviembre de 2016 y el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-02788, el a quo señaló que se trata de actos de simple trámite y, por tanto, no susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 169-3 CPACA.

Y, frente a la liquidación oficial, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la demandante no presentó el recurso de reconsideración (que es obligatorio) contra la Resolución RDO-2017-03275.

Explicó que, aunque la señora P.O. alegó la indebida notificación de la liquidación oficial, pues señaló que fue notificada por correo electrónico y no personalmente como lo establece el artículo 66 CPACA, lo cierto es que no alegó la falta de notificación para justificar la no presentación de la reconsideración. Que, de todas maneras, la demandante sí conoció la existencia del acto definitivo y, por ende, debió interponer el recurso obligatorio.

Recurso de apelación

Oportunamente, la demandante presentó recurso de apelación, únicamente contra la decisión de rechazar la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. A.egó, en síntesis, que, si bien contra la liquidación oficial...

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