AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186202

AUTO nº 68001-23-33-000-2016-00827-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00827-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación de un tercero con quien existió una relación legal o contractual / APORTES A PENSIÓN - Llamamiento en garantía del empleador / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR - No procede, la entidad administradora en caso de incumplimiento puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro / VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - No existe vínculo legal y contractual con la UGPP

La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal. Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. No hay lugar a aceptar la solicitud de la UGPP de llamar en garantía al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación, comoquiera que la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la eventual reliquidación de la pensión de la demandante, recae únicamente en la entidad actualmente demandada y no existe norma u obligación contractual que determine que algún pago debe ser asumido por el Ministerio de Educación Nacional o el municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación o que deba responder ante la entidad demandada por la eventual condena en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

R. número: 68001-23-33-000-2016-00827-01(0264-20)

Actor: GRACIELA RUEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de septiembre de 2019, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía que planteó la recurrente.

ANTECEDENTES

Demanda[1].

La señora G.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución núm. 32082 del 29 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez.

- Resolución RDP 007353 del 24 de febrero de 2015, con la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

- Resolución RDP 01432 del 13 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la negativa.

- Resolución RDP 017907 del 17 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión de vejez con el salario básico que devengó durante el último año de servicio del 1.º de noviembre de 2012 al 1.º de noviembre de 2013.

Llamamiento en garantía[2].

La UGPP solicitó que se llame en garantía al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación. Para el efecto, indicó que la señora G.R. prestó sus servicios a dichos entes, razón por la cual le fue reconocido el derecho a una pensión de vejez, por la extinta Cajanal EICE, con base en los aportes efectuados. Ahora, dado que se demanda la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los fatores salariales que percibía la pensionada, corresponde a los empleadores responder por las cotizaciones sobre los factores de los que no se realizaron los aportes.

Arguyó que en el caso que se llegare a probar que existió evasión o elusión de los pagos de cotización al régimen de pensiones, la UGPP es ajena a este hecho, ya que es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema, y sólo entraría a responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas por los empleadores, por lo que indicó que debe vincularse al proceso a los llamados en garantía, a fin de que reconozcan el respectivo bono pensional para el financiamiento de la diferencia en el pago de la pensión de vejez de la señora G.R., o en su defecto, asuman directamente esta diferencia.

LA PROVIDENCIA APELADA[3]

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 23 de septiembre de 2019, negó la solicitud de llamamiento en garantía. Argumentó conforme al artículo 225 del CPACA que, entre la UGPP y los llamados en garantía no existe una relación legal o contractual que le imponga a aquellos el deber de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP.

Adicionalmente precisó que, la UGPP fue quien emitió los actos administrativos acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por...

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