AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186257

AUTO nº 68001-23-31-000-2010-00728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00728-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCURADOR DELEGADO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

[E]n efecto el actual Magistrado del Consejo de Estado […], actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicitó la prelación del fallo del proceso de la referencia. Por lo tanto, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por este, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO

[D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un C. concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el C. será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o S. continúe el trámite del mismo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 160-A

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los C.s, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: J. ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00728-01(51161)

Actor: ORLANDO, OSCAR, I.D., FANNY, W., J., ADELA, G.Y.C.P. PEÑA; D.C.P.R., ROSA PEÑA DE PINEDA, C.A.P.S., A.P.D.G., V.H.R.P.Y.M.A.G.P.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

Acción: Reparación directa

El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado N.Y.C. para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación y R.J.) contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Descongestión, S. de otros asuntos[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

Orlando, O., I.D., F., W., J., Adela, G. y C.P.P.; D.C.P.R., R.P. de Pineda, C.A.P.S., A.P. de G., V.H.R.P. y M.A.G.P. presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, R.J. y el Ministerio de Justicia y del Derecho –, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de O.P.P..

1.2. Sentencia de primera instancia

Tribunal Administrativo de Santander, S. de Descongestión, S. de otros asuntos, en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)[3], accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconforme con la decisión del a quo, los actores[4], la Fiscalía General de la Nación[5] y la R.J.[6] interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010; en esta concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta Corporación[7].

Esta Corporación, por medio de auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)[8], admitió los recursos de apelación promovidos por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la R.J.; y en auto del veinticinco (25) de julio siguiente, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[9].

La Fiscalía General de la Nación[10] presentó alegatos de conclusión. Las demás partes del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en el término concedido.

El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, N.Y.C., el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), presentó solicitud de prelación de fallo[11],

1.4. La manifestación de impedimento

Recibido el expediente por el C.N.Y.C., este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

“12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”.

Como sustento de lo anterior manifestó:

[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación intervine en el proceso mediante oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el cual solicité prelación de fallo […]”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y trámite de los impedimentos

El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo...

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