AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186865

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01098-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación de un tercero con quien existió una relación legal o contractual / APORTES A PENSIÓN - Llamamiento en garantía del empleador / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR - No procede, la entidad administradora en caso de incumplimiento puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro / VINCULACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - No existe vínculo legal y contractual con la UGPP

Debido a que lo que se pretende con el llamamiento en garantía en el caso concreto es que en caso de que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., se llame igualmente al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA a que cumpla con la obligación de realizar los aportes sobre todos los factores devengados, a continuación se realizarán unas breves consideraciones respecto de las obligaciones del empleador en la materia y la posibilidad de solicitar aquellos que no se realizaron en su debido momento. No resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. de acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón al demandado para solicitar la intervención del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. y el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión del señor J.O.V.M., por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01098-01(3662-18)

Actor: J.O.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY 1437 DE 2011. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. contra el auto proferido el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P.

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, el señor J.O.V.M., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 55918 del 3 de diciembre de 2007 proferida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social-EICE, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez.

(ii) Resolución PAP 033784 del 20 de enero de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-EICE, mediante la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez.

(iii) Resolución UGM 051587 del 6 de julio de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-EICE, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y ordena revocar la Resolución PAP 0333784 del 20 de enero de 2011.

(iv) Resolución RDP 037236 del 3 de octubre de 2016, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., mediante la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez.

(v) Resolución RDP 047495 del 16 de diciembre de 2016, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales encargado de la U.G.P.P., a través del cual se resuelve un recurso de reposición, y en la que se decide confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 037236 del 3 de octubre de 2016.

(vi) Resolución RDP 004608 del 9 de febrero de 2017, proferida por el director de pensiones de la U.G.P.P., mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución RDP 037236 del 3 de octubre de 2016.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez del señor J.O.V.M., desde el 1 de junio de 2010 y hasta cuando se consigne la novedad en nómina; y, (ii) se condene a la U.G.P.P. a liquidar y cancelar al accionante su pensión de conformidad con las disposiciones legales establecidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con las sumas que resulten debidamente indexadas.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de escrito radicado el 22 de marzo de 2018[1], la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la vinculación al proceso del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA[2].

Sustentó la solicitud del llamamiento en garantía, en que al ser el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, la entidad encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones del señor J.O.V.M., durante todo el tiempo que duró su vinculación, es procedente su vinculación al proceso, debido a que esa entidad eventualmente estaría obligada a responder en caso de que prosperen las pretensiones.

  1. EL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de 27 de abril de 2018[3], el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto (i) no se encuentra configurada la relación legal o contractual entre el llamante y el llamado en garantía de la que se derive una obligación de reembolso de parte de esta última entidad frente a la reliquidación de la pensión del demandante; (ii) cuando se trata de la reliquidación de un derecho pensional ya reconocido, el interesado traba la L. con la entidad administradora de pensiones encargada del pago sin que en su definición tenga cabida el empleador como interviniente; (iii) el pago y reconocimiento de la pensión se encuentra a cargo de la entidad administradora de los derechos pensionales, y, los trámites administrativos, sean de cuota parte o de cotización de aportes, no pueden afectar el pago de los derechos pensionales reconocidos que cuentan con protección constitucional; y, por último, (iv) la U.G.P.P. cuenta con los mecanismos legales, administrativos y jurisprudenciales para solicitar el pago de aportes a las entidades encargas ante una eventual condena que ordene la reliquidación de un derecho pensional.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. interpuso recurso de apelación[4], en el cual expuso que el llamamiento en garantía presentado es procedente, toda vez que (i) existe un vínculo legal entre la U.G.P.P. y el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, pues este tiene la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de pensiones, tal y como lo enuncia la Ley 797 de 2003; (ii) la demandada simplemente reconoce y paga de las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que significa que la liquidación de la pensión, se adelanta con base en las cotizaciones que le corresponde hacer al empleador y al trabajador; (iii) la U.G.P.P. con fundamento en las cotizaciones hechas por el empleador, financia la pensión de los afiliados al sistema, y, en consecuencia, si no se hacen las respectivas cotizaciones por todos los factores que se demandan, se produce un ostensible desbalance en el sistema pensional; y, por último (iv) es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema, por cuanto la hoy demandada, solo puede responder por las cotizaciones que...

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