AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186876

AUTO nº 68001-23-33-000-2015-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00026-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia / PENSIÓN GRACIA - No se puede computar para su reconocimiento tiempo de servicio en el orden nacional /MEDIOS DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE DOCENTE DEL ORDEN TERRITORIAL- Acto de nombramiento / PRUEBA DE LA CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL FRENTE A LA AUSENCIA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO – Certificación de la autoridad nominadora

Tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria. Empero, aun bajo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida.(…) Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria. Empero, aun bajo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida.(…) la propia autoridad nominadora puede certificar y determinar documentalmente la calidad del vínculo legal sostenido con el docente, lo cual si se realiza de forma expresa y clara, puede suplir la ausencia del respectivo acto administrativo de nombramiento al igual que su acta de posesión. En concreto, luego de examinar el plenario de la referencia y el expediente del proceso atado a éste con número interno 3304-2017 (correspondiente a la actuación principal), se advierte que no obran en esta oportunidad las decisiones administrativas de vinculación del demandado. (…)bajo el contexto de un análisis sumario propio de esta etapa procesal, se torna en principio «inequívoco» (como manifiesta la sentencia de unificación precitada que debe ser), o con alto grado de probabilidad (como sería más adecuado para el estudio que se efectúa en sede de medida cautelar), el hecho de que el señor I.E.H.B. estuvo vinculado al servicio oficial docente del orden nacional, y que aquel tiempo laboral fue tenido en cuenta para acreditar uno de los requisitos normativos tendientes al reconocimiento de la pensión gracia a través de los actos demandados. Amén de lo anterior, se estima que lo descrito no se ajustaría a los lineamientos jurisprudenciales esbozados anteriormente sobre los verdaderos titulares del derecho a la pensión gracia y de la imposibilidad de tener en cuenta para tal efecto períodos laborados como docente nacional y territorial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHOS ADQUIRIDOS- No se configura por el simple paso del tiempo

Mal podría considerarse que por haberse reconocido un derecho como la pensión gracia mediante un acto administrativo, dicha situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando en caso de que se adoptara como cierta tal posición, aquel argumento solo sería adecuado si se asumiera que tal prerrogativa fue obtenida en vigencia de un marco o interpretación normativa autorizada específica que ha cambiado y que no puede ser aplicada de manera retrospectiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados, lo cual no ha ocurrido en este caso. Ante el mentado escenario, debe aclararse que la postura sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes de carácter nacional, no corresponde a una modificación posterior de las leyes que la crearon ni a una nueva hermenéutica jurídica de los órganos jurisdiccionales de cierre. (…)Por lo expuesto es que la afirmación de la parte demandada relativa a que el pago constante de la pensión gracia durante más de 19 años consolidó un derecho adquirido sobre tal prestación, no resulta adecuada al caso sub iudice, puesto que tal como se adujo previamente, aquella figura jurídica no se configura por el paso del tiempo sino por la legalidad de su origen y estructuración siempre y cuando ésta no sea rebatida en vía judicial con un fallo ejecutoriado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00026-01(2876-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: I.E.H.B.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional. Pensión gracia docente nacional, exclusión tiempos nacionales. Derechos adquiridos y situaciones jurídicas aparentemente consolidadas.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-001-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar (Folios 4 vuelto a 6)

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de las Resoluciones 18960 del 10 de octubre de 1997 y 03283 del 20 de febrero de 2003, con base en las cuales la extinta Cajanal reconoció y reliquidó respectivamente la pensión gracia a favor del señor H.B..

Como sustento de su solicitud, aseguró que al verificar los actos administrativos reprochados, se observa que la prestación reconocida a favor del demandado, se concedió por parte de Cajanal con el cómputo de tiempos laborados por éste como docente en el Departamento de Santander para el Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1964 hasta el 30 de marzo de 1973 y en el Colegio Nacional Integrado C.G.R. desde el 2 de mayo de 1973 al 30 de abril de 2002. Durante este último vínculo aquel se desempeñó como educador del orden nacional según el propio Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente planteó que el Consejo de Estado ha aclarado que la pensión gracia fue concebida como una dádiva para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local, de manera que una vinculación del orden nacional, reñiría flagrantemente con los postulados normativos que inspiran su reconocimiento. Señaló que en el presente caso, al observar los certificados aportados con la presentación de la demanda y las demás constancias que acreditan el cómputo del tiempo de servicios, se desprende que los 20 años laborados por el demandado no fueron exclusivos para el ente territorial. Por lo anterior, argumentó que no era procedente la sumatoria de los tiempos prestados como educador oficial para el Departamento de Santander y para la Nación, a fin de reconocer la prestación en litigio, pues ello contraría las normas que prevén los requisitos específicos para gozar de tal derecho.

Por último, sostuvo que el hecho de mantener vigentes los actos demandados, implica un detrimento patrimonial para el Estado, pues a la fecha de presentación de la demanda se habían cancelado más de $239.955.357, valor que se generó por la imposición de una carga prestacional sin fundamento legal que definitivamente afecta de manera grave el interés general.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar (Folios 10 a 16)

La parte demandada se opuso a la medida cautelar de...

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