AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187889

AUTO nº 68001-23-33-000-2020-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00064-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[El apelante en el recurso] Advirtió que el magistrado sustanciador de primera instancia negó las (…) pruebas, las cuales solicitó en la reforma de la demanda y el líbelo introductorio, con fundamento en el Código General del Proceso y no en la Ley 1437 de 2011, pese a que lo concerniente a las oportunidades probatorias está regulado íntegramente en esta última codificación, que es norma especial. (…). Para resolver, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia. (…). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. (…). [P]or auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, (…) las excepciones, fijar el litigio y resolver acerca de las pruebas. (…). Advirtió que si bien la ley contempla que el demandante puede solicitar pruebas al descorrer el traslado de las excepciones “entiéndase que tal posibilidad normativa tiene como finalidad que éste ejerza su derecho de defensa y contradicción para desvirtuar las planteadas por la contraparte; aclarándose que en el sub examine sólo se planteó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la cual la parte actora no hizo objeción alguna, pues las planteadas por el demandado no revestían tal naturaleza, como se señaló en el auto del 29 de julio de 2020.” (…). De entrada, debe advertirse que el testimonio del señor (…) fue decretado y practicado en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021, diligencia en la que el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, según se consignó en el acta correspondiente, de manera que no se advierte la necesidad de decretar esta prueba en la segunda instancia. Así mismo, el despacho no advierte la utilidad de la declaración de parte del actor (…), la cual se solicitó en el escrito introductorio, comoquiera que lo que deba exteriorizar sobre la demanda tuvo lugar con ocasión de lo expuesto tanto en el líbelo como en su reforma. Con todo, se debe poner de presente que el Código General del Proceso no previó la posibilidad de que una parte pueda pedir su propia declaración por lo que, ante la inconducencia de la prueba, se negará esta solicitud. (…). [E]l acápite de pruebas de la Ley 1437 de 2011 no prevé los requisitos para la solicitud de decreto y práctica de los medios de convicción, por lo que se debe acudir a lo previsto sobre el tema en el Código General del Proceso, por virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 211 del CPACA. (…). Por lo tanto, es procedente acudir al precepto del artículo 212 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la prueba testimonial. (…). Dados los distintos hechos, era necesario que el demandante precisara en cada caso y de manera concreta los que serían materia de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que sea admisible limitarse a indicar que los testigos depondrán sobre lo que les conste frente a todos ellos. Se debe poner de presente que el objeto del requisito bajo análisis no solo aboga por permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que permite al juez determinar si la prueba reúne los requisitos de conducencia pertinencia y utilidad, lo que no es posible advertir de la solicitud en cuestión, ya que en la reforma de la demanda no se hizo exposición alguna acerca de las calidades de los testigos, y tampoco se expresó acerca de cuáles circunstancias fácticas referirían en su declaración. Por lo tanto, ante la imposibilidad de conocer el objeto de la prueba, el despacho negará la solicitud de la parte actora. Del mismo modo, el despacho negará el testimonio solicitado en la demanda de la señora (…) quien fue avalada por el Partido ASI como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, y posteriormente renunció a su aspiración, comoquiera que en el líbelo no se enunció de manera concreta el hecho que sería materia de esta prueba. Ahora bien, si en gracia de discusión el objeto de la práctica de este medio de convicción se orientara a establecer el aval y la fecha en la que renunció la otrora candidata, lo cierto es que ello bien puede demostrarse con las pruebas documentales aportadas y practicadas en el expediente, entre ellas el formulario de inscripción de la candidatura, el acto mediante el cual se le confirió el aval del Partido ASI, y la respuesta de la registradora municipal de Piedecuesta a la petición del actor, donde precisa la fecha en que radicó la renuncia a su aspiración, de manera que no se advierte la utilidad del medio probatorio. (…). En lo que respecta al testimonio de (…) representante del Partido ASI, de quien la parte actora precisó que expondría sobre la veracidad de la candidatura a la alcaldía del municipio de Piedecuesta como encargada de tomar las decisiones dentro del partido, se tiene que la misma no cumple el presupuesto de utilidad, toda vez que, como se indicó en el párrafo anterior, con las pruebas documentales aportadas se acredita tal aspecto. Respecto del testimonio del señor (…), también solicitado al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante no precisó los hechos que serían materia de esta prueba, pues en el escrito señaló de manera por lo demás general e indeterminada que se trata de la “persona que puede exponer sobre los hechos de la demanda y fue quien el demandado apoyo como candidato.” Por lo anterior, el Despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia, presentada por el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 214 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 217 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00064-01

Actor: J.C.A. CALLEJAS

Demandado: A.R.A. ROJAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIE DE CUESTA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO ADMITE RECURSO – NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde al Despacho proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante J.C.A.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2021, dentro del expediente de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de anulación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor A.R.A.R. como concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 por el partido Alianza Social Independiente ASI[1].

Según se tiene, la sentencia de primera instancia se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales que dispuso el apoderado del demandante, el día martes 19 de octubre de 2021.

En ese orden, el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[2], transcurrió entre el 20 y 21 de octubre de 2021.

A su turno, el término de 5 días de que trata el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011[3], corrió entre los días 22 y 28 de octubre de 2021.

El demandante presentó y sustentó su recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el día 25 de otubre de 2021, por lo que su interposición fue oportuna.

A través de auto del 28 de octubre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Al ser procedente el recurso de apelación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitirá.

De otra parte, se advierte que la parte demandada en el recurso de apelación, hace la siguiente solicitud probatoria:

“Las pruebas solicitadas en esta oportunidad al magistrado de segunda instancia son las siguientes:

EN LA DEMANDA:

1. S. la declaración de parte del señor J.C.A. CALLEJAS en la calle 3an # 8-145 torre 4 apartamento 413 conjunto residencial callejas, Piedecuesta; correo electrónico: jhanca1962@gmail.com; celular: 3046464805.

2. Se cite a la señora L.V.D.T., identificada con cedula No 1.098.707.426, quien puede ser ubicada en carrera 15 No 10-17 de Piedecuesta Santander y celular 3167037560. Quien fue la persona que el partido ASI avalo y puede testificar sobre los hechos de la demanda.

EN LA REFORMA DE LA DEMANDA:

3. Se cite para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda a la...

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