AUTO nº 68001-23-31-000-2006-02507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189629

AUTO nº 68001-23-31-000-2006-02507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2006-02507-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA

Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de seguridad jurídica ver auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.H.F.B.B..

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / ERROR GRAMATICAL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

Encuentra la Sala que, efectivamente, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó el nombre de (…) [la demandante] (…); sin embargo, en la cédula de ciudadanía aparece (…) [diferente] (…), razón por la cual se procederá a corregirlo en ese sentido. La Sala subsana dicho error, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a algunos de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. De otro lado, se advierte que, la solicitud de que se incluya en la parte resolutiva del fallo los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, no da lugar a realizar una adición, pues la citada disposición hace parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que esta sea incluida en la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02507-01(46698)

Actor: R.D.J.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Corrección de Sentencia / Niega adición

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección y adición de la Sentencia de 28 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

  1. La Sala mediante Sentencia de 28 de abril de 2021[1], al resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, decidió modificar la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. El 14 de julio de 2021[2], la parte demandante solicitó la corrección y adición de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar el nombre de M.R.H. de J. y no R.H.R., y que, además, se indique que su cumplimiento se debía dar en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. CONSIDERACIONES

  1. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

  1. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[3] (Subrayado dentro del texto).

  1. Encuentra la Sala que, efectivamente, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó el nombre de “R.H.R.”[4]; sin embargo, en la cédula de ciudadanía aparece como M..R.H. de J., razón por la cual se procederá a corregirlo en ese sentido

  1. La Sala subsana dicho error, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a algunos de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

  1. De otro lado, se advierte que, la solicitud de que se incluya en la parte resolutiva del fallo los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, no da lugar a realizar una adición, pues la citada disposición hace parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que esta sea incluida en la parte resolutiva de la sentencia.

3. DECISIÓN

La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 28 de abril de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así:

TERCERO: CONDÉNASE Al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, concepto de perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas a las personas que se indican a continuación:

Nombre

Parentesco

Indemnización por perjuicios morales

Indemnización por lucro cesante

Saider Guerrero Pedraza

Cónyuge de Orlando López Porras

100 SMLMV

$268’283.502,99

Yerson Stiven López Guerrero

Hijo de Orlando López Porras

100 SMLMV

$52’101.524

Marlyn Jazbleidy López Guerrero

Hija de Orlando López Porras

100 SMLMV

$88’468.177

Ángel María López Rueda

Padre

100 SMLMV

$10’053.610,75

Enrique López Porras

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